Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 13 de Noviembre de 2020, expediente CIV 067042/2018

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los trece días del mes de noviembre de dos mil veinte,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “V.J.C.F. Y OTRO CONTRA SARMIENTO, ANGEL

ESTEBAN SOBRE ORDINARIO” (CIV 67042/2018) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.T., D.L. y D.B..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2019 obrante a fs. 130/136?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. J.C.V. (en adelante, “V.”) y J.G.P. (en adelante, “P.”) iniciaron en fs. 12/14 demanda de disolución y liquidación de sociedad contra Á.E.S. (en adelante, “S.”).

    Relataron que el demandado se dedicaba a la explotación de un negocio ubicado en la Av. S.M. 1406 de CABA desde hacía 30 años y que le propuso a V. asociarse, para lo cual debía aportar $250.000 en concepto de fondo de comercio.

    Añadieron que P., por resultar pareja de V., facilitó el dinero requerido por S. y que el 24.10.17 se constituyó la sociedad civil irregular denominada “Casa de Cerramiento de Aluminio”. Se fijó el domicilio en el negocio que explotara el demandado hasta ese entonces,

    estableciéndose que el objeto social radicaría en la venta y comercialización de cerramientos de aluminio, vidrios y trabajos de construcción en general.

    Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Dijeron que quedó determinado en el documento de constitución que las ganancias serían distribuidas en un 50% para cada uno semanalmente los días sábado, aun cuando alguno de los socios saliera de vacaciones.

    Se refirieron luego al conflicto que motivó el pedido de disolución.

    Explicaron que V. cumplió con su obligación de rendir cuentas y depositar las ganancias, aun cuando S. se encontraba de vacaciones,

    no obstante incumplió el demandado con dicho compromiso, negándole además información sobre la marcha de los negocios y hostigándolo de modo violento y agresivo.

    Dijeron que ante dicha situación V. remitió carta documento al demandado impuesta el 5.7.18 -que fue devuelta por la causal “rechazada”-

    en la que daba por disuelta la sociedad de hecho e intimaba a rendir cuentas,

    USO OFICIAL

    el pago de su participación societaria de acuerdo al valor de mercado y devolución de las sumas aportadas por P..

    Fundó la acción de disolución y liquidación de la sociedad que conformara con el demandado en la cláusula 3° del contrato social donde quedó establecido que el tiempo de vigencia de la sociedad sería hasta que alguno de los socios decidiera vender su parte, la cual debería ser tasada al momento de la venta. Dijo que, al no ponerse de acuerdo en el valor del fondo de comercio, es que solicita la designación de un liquidador con el objeto de determinar el valor de su participación.

    Sostuvieron la necesidad de un pronunciamiento que declare disuelta la sociedad, en función de la eventual responsabilidad que podría caberle frente a terceros.

    Añadieron que V. debió formular denuncia policial contra el accionado por tentativa de homicidio y amenazas.

    Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Finalmente, ofrecieron prueba y fundaron en derecho su demanda.

  2. En fs. 18 fue establecida la competencia de este Fuero Comercial.

  3. S. se presentó en la causa en fs. 28/29.

    Opuso excepción de falta de legitimación activa contra P.,

    como de previo y especial pronunciamiento.

    En relación a la pretensión de fondo, señaló que no se encuentra expedita la acción por no haberse cumplido con la etapa de mediación previa en relación al coactor V..

    A todo evento, desconoció la autenticidad de la documentación aportada con la demanda, con excepción del contrato de constitución de USO OFICIAL

    sociedad.

  4. Los accionantes contestaron los planteos del demandado en fs.

    31 y por resolución emanada de este Tribunal en fs. 41/42 se dispuso revocar la decisión de grado de fs. 32, mantenida en fs. 37, que había admitido la suspensión del proceso hasta que se cumpliera en debida forma con la mediación.

  5. En fs. 45 se difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa opuesta contra P., por no resultar manifiesta.

    1. La sentencia de primera instancia.

  6. El pronunciamiento dictado por la a quo el 8 de noviembre de 2019 (fs. 130/136), aclarado el 19 de noviembre de 2019 (fs. 140), desestimó

    la excepción de falta de legitimación activa, declaró disuelta la sociedad “Casa de Cerramiento de Aluminio” en el mes de abril de 2018 y condenó a S. a abonar a V. y P. u$s 7.250, intereses y costas.

    Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Para así decidir, halló incontrovertida tanto la constitución de la sociedad el 25.10.17 como su falta de subsistencia.

    Consideró acreditado que la decisión de disolverla por parte de V. ocurrió en abril de 2018, aún cuando remitió carta documento en julio de 2018, dado lo manifestado en la denuncia policial y por resultar coincidente con lo alegado por S. en la causa conexa COM

    12282/2019.

    Razonó la primer sentenciante que si bien el contrato entre los socios se encuentra extinto, no se procedió a la liquidación del ente y que tampoco pretenden los contendientes que se adopte tal procedimiento.

    Observó que ambas partes han adoptado posturas demostrativas de que el negocio lo seguirá explotando S., mediante la adquisición USO OFICIAL

    de la participación social de V.. Ello en razón de lo establecido en la cláusula 3° del contrato social y dado que el aquí demandado ha entablado una acción por medio de la cual intenta demostrar que abonó a V. $245.000 de los $250.000 que este último habría aportado inicialmente.

    De seguido valuó la participación de V. en la sociedad en u$s 7.250 tomado en consideración para ello la tasación sobre el valor de mercado efectuada por el perito tasador (u$s 14.500) y considerando particularmente la hostilidad para el desarrollo de la labor del experto, la falta de puesta a disposición para la compulsa de la documentación contable y demás registros de comercio y la equivalencia con la cotización del dólar entre el aporte inicial y la estimación actual del perito.

    En relación a las observaciones que formuló el demandado al dictamen, ponderó que se encontraba en mejores condiciones de aportar al perito los elementos necesarios para que se pudiera realizar una tasación acorde a lo que exigía el contrato y a los distintos métodos de valoración de Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación empresas que existen en la práctica comercial; no obstante, nada de ello ocurrió.

    Estableció una tasa de interés del 7% anual sobre la valuación de la participación de V. a devengarse desde el 5.7.18.

    Finalmente, para desestimar la excepción de falta de legitimación activa opuesta contra P., juzgó que, más allá de que no participó del contrato social y tampoco integró la sociedad, realizó el pago que constituyó

    el cumplimiento de la obligación asumida por V., posicionándose entonces como acreedora de ese importe por imperio de lo establecido en los art. 914

    y sgtes. del CCyCN, con las limitaciones dispuestas en el art. 919, inc. a. de ese cuerpo normativo.

    1. El recurso.

      USO OFICIAL

      El veredicto fue apelado por la demandada en fs. 137 y su recurso fue concedido...

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