VERA, JOSE MARIA c/ ALAMAR SRL s/DESPIDO

Número de expedienteFCR 007268/2016
Fecha31 Julio 2019
Número de registro239726320

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 7268 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “VERA, J.M. c/ ALAMAR SRL s/DESPIDO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº

7268/2016, provenientes del Juzgado Federal de R..

Respecto de la sentencia corriente a fs. 328/33 y 332, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

El Dr. Leal de I. dijo:

  1. Que contra la sentencia definitiva de fs. 328/331 y su aclaratoria de fs. 332, dictadas por el señor juez federal de R., interpuso recurso de apelación la demandada a través de sus apoderados legales, mediante la pieza recursiva que luce a fs. 333/335, la que mereciera el responde de su contraria a fs. 337/339, quedando así las actuaciones en condiciones de ser elevadas a esta Alzada para su tratamiento, conforme certificación actuarial de fs. 341.

  2. Mediante la decisión puesta en crisis, resolvió el sentenciante de grado hacer lugar a la demanda entablada por el señor J.M.V., condenando a ALAMAR S.R.L. a abonarle la suma de $ 602.098,84 (conf.

    aclaratoria de fs. 332) y la que corresponda a la diferencia sobre el rubro “francos”, a determinar en oportunidad de practicarse la liquidación respectiva. Todo con más los intereses a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento de documentos a treinta (30) días, desde la fecha en que cada suma es debida y hasta su efectivo pago; ello, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la liquidación y bajo apercibimiento de ejecución.

    En el mismo decisorio impuso las costas a la demandada perdidosa (conf. art. 68 del CPCCN), difiriendo la regulación de honorarios profesionales para cuando se apruebe la liquidación respectiva (art. 22 de la ley nº 27.423).

    Fecha de firma: 31/07/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #28459951#239726320#20190731102225239 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 7268

  3. En su expresión de agravios, la demandada sostiene que el a quo ha efectuado una aplicación errónea y subjetiva del art. 252 de la LCT con relación al personal de la flota amarilla con asiento en el Puerto de R., pues se ha dejado de lado el régimen especial jubilatorio del personal embarcado que corresponde aplicarle al actor.

    Agrega que el apuntado régimen previsional especial obedece al desgaste y al tipo de actividad de la que se trata, por lo que la opción prevista en la citada normativa, referida a continuar o no laborando, corresponde que sea ejercida por el empleador y no el trabajador, siendo éste el sentido de las intimaciones que la empresa cursara en fechas 29/8/14 y 04/09/15.

    Asimismo se agravia respecto de la - a su criterio - errada interpretación del juez sobre la “buena fe” en las comunicaciones postales cursadas entre las partes, comunicaciones que fueron dirigidas al domicilio del trabajador de la calle Antártida Argentina 740 de R.- único conocido por la empleadora- quien no contestó las mismas, lo cual debió haber sido reputado como una conducta displicente de su parte. Señaló además, que conforme surge de las mismas actuaciones, el trabajador en efecto, recibió en dicho domicilio las intimaciones y así

    lo confirma al responder la comunicación de despido de fecha 21/10/2015, actitud que no puede redundar en su beneficio.

    Seguidamente solicita se deje sin efecto la sanción prevista en la ley 25.323, ello atendiendo a las circunstancias existentes al momento de ser intimado el trabajador para iniciar sus trámites jubilatorios, como igualmente la multa establecida en al art. 80 de la LCT teniendo siempre el trabajador a su disposición la posibilidad de controlar sus aportes y contribuciones a través de la página de la ANSES, afirmando que no se ha tomado en cuenta el CCT aprobado por Resolución 65/2000 aplicable a la actividad pesquera para el cálculo de la indemnización que fuera reconocida.

    Fecha de firma: 31/07/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #28459951#239726320#20190731102225239 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 7268

  4. Las críticas de la demandada fueron refutadas por el actor con la pieza agregada a fs.

    337/339 quien, por los argumentos que esgrime y a los que me remito, propició el rechazo de las mismas y la confirmación íntegra del resolutorio de grado.

  5. Puestos los autos para dictar sentencia y debiendo emitir mi voto en primer término, comenzaré precisando que la cuestión central sobre la que se asienta la controversia, radica en determinar si la demandada –ALAMAR SRL- ejerció legítimamente la facultad que se encuentra prevista en el art. 252 de la LCT, no constituyendo materia de discusión la relación laboral existente entre las partes, la antigüedad y categoría del trabajador, así como tampoco el intercambio epistolar previo mantenido entre ellas. A partir de lo anteriormente apuntado, se desprenderá si son...

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