Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Octubre de 2017, expediente L. 118690

PresidentePettigiani-Soria-Kogan-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., K., de L., N., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.690, "Vera, J.A. contra P.J.A. y ot. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 5 del Departamento Judicial de La Plata resolvió que los honorarios de los abogados de la parte actora debían devengar intereses con arreglo a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 1.329/1.330).

Se dedujo por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.380/1.385 vta.) que, denegado por el tribunal de grado (v. fs. 1.387), fue concedido por esta Corte al declarar admisible la queja interpuesta por la accionada (v. fs. 1.447 y 1.448 vta.).

Conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, (v. fs. 1.493), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de lalitis, el tribunal de trabajo, tras acoger la demanda (v. fs. 1.118/1.137) y regular los honorarios profesionales que le correspondía percibir a los letrados de la parte actora (v. fs. 1.139 y vta.), determinó -con fundamento en el art. 54 inc. "b" del decreto ley 8.904/77 y en el precedente de esta Corte Ac. 77.434, "Banco Comercial de Finanzas SA" (sent. de 19-IV-2006)- que las sumas fijadas en tal concepto debían devengar intereses con arreglo a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 1.329 y 1.330); decisión que fue confirmada a fs. 1.373.

  2. Contra esta última resolución, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 10 de la ley 23.928; 4 y concs. de la ley 25.561; 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 17 y 18 de la Constitución nacional, así como de la doctrina legal que identifica (v. fs. 1380/1385 vta.).

    Cuestiona la aplicación de la tasa activa para calcular los intereses de los honorarios de los abogados de la parte actora con base en los siguientes argumentos.

    Alega que el art. 10 de la ley 23.928 -modif. por ley 25.561- dispuso dejar sin efecto todas las normas legales que establecen mecanismos de actualización monetaria, por lo tanto -sostiene- dicha disposición ha aparejado la derogación del art. 54 inc. "b" del decreto ley 8.904/77, en la medida en que establece, para el caso de mora en el pago de los honorarios profesionales del abogado, la aplicación de la tasa de interés que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.

    Explica que la tasa activa, destinada a retribuir la actividad comercial financiera de las entidades bancarias, contiene, además del "interés puro o real", una serie de ingredientes entre los que se encuentran el costo operativo del banco, la tasa de riesgo y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda o "indexación por inflación", consagrando así una "indexación encubierta" que el art. 10 de la ley 23.928 repudia y prohíbe de manera imperativa.

    Agrega que el interés previsto en la ley de honorarios no es exclusivamente moratorio, sino también compensatorio, pues no solo pretende resarcir al abogado acreedor por la falta de cobro durante el tiempo de la mora sino que, además, pretende ponerlo a resguardo de la depreciación monetaria.

    Refiere que el criterio propiciado ha sido respaldado por esta Corte al fallar en los casos B. 47.871 bis, "Yabra" (resol. de 27-XI-1996) y Ac. 54.968, "G." (sent. de 12-V-1998), en los cuales se resolvió que el art. 54 inc. "b" del decreto ley 8.904/77 es una norma que consagra la repotenciación de deudas que corresponden al precio de un servicio que -como tal- debe reputarse derogada por el art. 10 de la ley 23.928, por lo que corresponde a los jueces fijar la tasa de interés con arreglo a lo que prescribía el art. 622 del antiguo Código Civil -vigente a la fecha de interposición del recurso-, solución que -dice- trae inexorablemente aparejada la aplicación al caso de la tasa pasiva a tenor de la doctrina legal de este Superior Tribunal.

    Finalmente, sostiene que la doctrina legal citada en el párrafo anterior, que ha sido reiterada durante más de una década, no puede reputarse modificada por el criterio establecido por esta Corte en la causa Ac. 77.434, "Banco Comercial de Finanzas SA" (sent. de 19-IV-2006), fallo "solitario y aislado" que no ha sido vuelto a aplicar hasta el presente.

    Indica que dicho precedente -en el que se dispuso aplicar la tasa activa para calcular los intereses de los honorarios de los abogados, declarando aplicable el art. 54 inc. "b" del decreto ley 8.904/77- fue pronunciado por este Tribunal por una ajustada mayoría de cinco votos contra cuatro, y con una integración que ha sido modificada, todo lo cual demuestra -a su juicio- que -atento las circunstancias en que fue dictado, y su falta de reiteración en casos posteriores-, el criterio allí adoptado "no constituye doctrina legal".

    Sobre la base de los argumentos reseñados, solicita que se declare inaplicable al caso el art. 54 inc. "b" del decreto ley 8.904/77 y se resuelva -con base en la doctrina legal de esta Corte relativa al art. 622 del derogado Cód. C..- que los intereses de los honorarios de los letrados de la actora sean calculados con arreglo a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

  3. El recurso debe prosperar.

    III.1.a. En primer lugar, es importante destacar que, tanto al momento de la emisión de la decisión atacada cuanto a la fecha en que se interpuso el...

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