Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 25 de Octubre de 2019, expediente CNT 019358/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 19358/2018/CA1“ VERA INSAURRALDE NEMECIO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 41.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 25/10/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

La sentencia interlocutoria de fs. 90 que declaró la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo, suscita la queja que plantea la parte actora a fs.93/96, con réplica de la contraria a fs.98/104.

A fs.5 se presentó el actor, iniciando demanda contra Federación Patronal Seguros SA, reclamando indemnización por las enfermedades profesionales que dijo padecer.

A fs. 42 contestó demanda Federación Patronal Seguros S.A. y opuso excepción de incompetencia territorial.

Señaló que el domicilio societario se encuentra en la Ciudad de la Plata, y que en el mismo domicilio se ha celebrado el contrato de seguros con el empleador del actor.

Asimismo, negó que el accionante prestara tareas en esta Ciudad y dijo que al momento de la toma de conocimiento de las enfermedades que reclama, el mismo prestaba tareas en la provincia de Buenos Aires.

El Sr. Juez a quo se declaró incompetente para entender en estas actuaciones, compartiendo lo dictaminado por la Sra.

Representante del Ministerio Público F. a fs. 89.

En atención a la cuestión debatida, y en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 2, inc. f) de la ley 27.148, se ha dado vista al F. General, quien se expidió a fs. 109/111.

La F. General Adjunta, señaló que tratándose de una sociedad comercial regular la noción de domicilio con la que debe interpretarse el art. 24 de la ley 18.345 se encuentra definida por lo dispuesto en los arts. 11 inc.2º de la ley 19.550 y art. 152 del código civil y Comercial de la Nación.

Por lo tanto, opinó que debería confirmarse la incompetencia decretada.

En primer término, ya he señalado que cuando el artículo 24 L.O. habla de empleador, esto abarca toda figura de tercerización (artículos 26, 29, 29 bis y 30 LCT), transferencia o conjunto económico (31, 228 LCT), en cuyo caso se trata de la figura del empleador múltiple, radicando la competencia, si así lo escogiera el trabajador, cualquiera de aquellos domicilios, merced al principio de perpetuation jurisdictionis.

Con lo cual, la figura del empleador en estos términos se da también con la tercerización de la higiene y la seguridad, siendo Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31927746#247988089#20191025163412970 Poder Judicial de la Nación así el domicilio de la ART, también como el “domicilio” del empleador, al que alude la norma.

En segundo término, cabe tener presente, que la causa en cuestión, se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1º/8/15) y, encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.

Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75, inc. 22).

El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado P. “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.

Así, en una interpretación auténtica, la Dra. K. de C. ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular, un instrumento para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo transforma ni modifica”. (K. de C., A.; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015”, pub en La Ley. 2.6.15).

Si bien abrevo en este criterio, no dejo de advertir que las relaciones que hoy se debaten en el Tribunal, siempre se encontraron amparadas en el paradigma normativo de los Derechos Humanos Fundamentales desde antes. Digo así, precisamente, por la vigencia del esquema constitucional radicado desde 1994.

Tal es así, en cuanto a que esta interpretación es ajustada a la racionalidad del sistema que hoy luce receptada en un código, que esta sala en forma reiterada ha resuelto cuestiones en el mismo sentido que lo ordena el código nuevo, simplemente por interpretar los principios derivados del paradigma vigente.

N., precisamente, que el art. 1º dedicado a las fuentes y su aplicación, establece que los casos que rige el CC y C deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos. Luego, su interpretación, no constituye un tema menor, dado que el paradigma vigente alcanza plena operatividad en el uso que hacen los operadores jurídicos del mismo.

En este mismo sentido, el Código Nuevo dispone, que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los Tratados sobre Derechos Humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (destaco) -art. 2º-.

Este es el motivo por el cual, lo reitero, muchas de las Fecha de firma: 25/10/2019 decisiones de esta Sala, precisamente por el respeto al paradigma normativo, Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31927746#247988089#20191025163412970 Poder Judicial de la Nación han anticipado las soluciones legales que hoy plasma el nuevo código, dado que por vía de interpretación de los referidos...

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