Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 15 de Marzo de 2018, expediente CIV 004152/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Vera, H.D. y otro c/ Dure, R.J. y otros s/ Daños y perjuicios”.- Expte.

n° 4152/2015.- J.. n° 78.-

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Vera, H.D. y otro c/ Dure, R.J. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instanica (fs. 347/356), que distribuyó por mitades la responsabilidad atribuible a raíz del reclamo de los daños y perjuicios producidos como consecuencia de un accidente de tránsito formulado por H.D.V. y Mercedes Itatí

    Troncoso respecto de R.J.D., condena que se le hizo extensiva a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada; apelaron las partes, quienes, por los motivos expuestos a fs. 373/388 y 389/392, intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 394/395 y 398/399 fueron contestados dichos argumentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  2. H.D.V. y M.I.T. cuestionan la atribución de responsabilidad. Sostienen que no corresponde distribuirla por mitades toda vez que ni los accionados ni la citada en garantía lograron acreditar un eximente. Además, afirman que la prioridad de paso de la que gozan los rodados que ingresan a una encrucijada desde la derecha no es absoluta y, a su vez, resaltan que ellos estaban muy cerca de terminar de atravesar la vía cuando fueron embestidos por el frente del vehículo de R.J.D..

    También se agravian del monto de la indemnización. Por su parte, el demandado y la citada en garantía se quejan de lo resuelto en las diferentes partidas resarcitorias y de los intereses.

  3. Es un hecho no controvertido que el 30 de septiembre del 2013, aproximadamente a las 11,30 hs., se produjo un accidente de tránsito en la intersección sin semáforo de las calles Lezica y Tejada, que son de doble mano, de la Localidad de San Justo del Partido de La Matanza de la Provincia de Buenos Aires. Tampoco se discute que del acontecimiento participaron una moto Honda XR 250 que manejaba H.D.V. por Lezica, en la que era transportada M.I.T.; y un V.V., que conducía R.J.D. y que iba por Tejada. Finalmente, no se niega en la presente Fecha de firma: 15/03/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24634678#196669262#20180316091951861 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H instancia que la moto iba por L. y que fue embestida por el frente del auto cuando prácticamente había terminado de cruzar.

    Antes de continuar con el estudio del caso resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Entonces, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil de Vélez y la doctrina emanada del fallo “V., E.F. c/ El Puente S.A.T.

    s/ daños y perjuicios”, independientemente de lo que puedan llegar a decir los recurrentes en torno a la vigencia del art. 303 del CPCCN. Ocurre que comparto el criterio adoptado en dicho precedente en cuanto a que en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento la responsabilidad debe encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, y no bajo la óptica del art.

    1109 de dicho cuerpo.

    La tesis del riesgo recíproco significa que cada uno de los dueños o guardianes debe reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal. Por ello, al actor en cada juicio le basta probar el contacto de su rodado con el automotor del demandado, pues, dado el factor objetivo de atribución, no necesita probar la culpa del otro partícipe en la colisión, y al demandado no le alcanza, para eximirse, probar su falta de culpa, ya que no se aplican ni el art. 1109 ni el art. 1113, segundo párrafo, primera parte.

    Con la adopción de esta doctrina, cabe aclarar que no depende la responsabilidad del demandado de la prueba de su culpa, sino que es objetivo el factor de atribución, por ser el dueño o guardián de la cosa riesgosa que causó el daño. No obstante, es posible que pueda eximirse si prueba la fractura del nexo causal entre su acción y el daño en razón de la culpa del otro. Sobre cada uno de ellos pesa la carga de invocación y prueba de las referidas eximentes. No obsta a estas reflexiones que el rodado de H.D.V. fuera una moto ya que el daño sufrido por un motociclista también deriva de los riesgos de la circulación (ver esta sala, 26/05/2000, “J., J. a. c.C., J.A.”).

    Fecha de firma: 15/03/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24634678#196669262#20180316091951861 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Sentado ello, resalto que no tengo ninguna prueba directa que sirva para saber qué es lo que pasó. Sin embargo, esto no es grave ya que los detalles del accidente se encuentran fuera de discusión. Es claro, de este modo, que el Volkswagen Voyage ingresó desde la derecha a una encrucijada que no tenía semáforo y que embistió con su frente el lateral de una moto que estaba terminando de cruzar. Así lo sostuvo mi colega de primera instancia en el segundo considerando de su excelente fallo (v. fs. 350 vta.).

    Es lo que surge del croquis agregado en la causa penal, de lo dictaminado por el perito mecánico e incluso de lo consignado por el propio R.J.D. en la denuncia de siniestro formulada ante su compañía de seguros (conf. fotocopias de la causa penal agregadas a fs. 125 y 129, peritaje de fs. 303/305 y denuncia de fs. 207/211).

    Entonces, por un lado tengo a los actores, que iban en una moto que prácticamente había terminado de cruzar la calle cuando fue embestida por el frente del auto del demandado y, por el otro, al accionado, quien ingresó a la encrucijada desde la derecha.

    Al ser así, adelanto, disiento con lo fallado por mi colega de primera...

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