Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Febrero de 2012, expediente 9.022/10

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100179 SALA II

Expediente Nro.: 9.022/10 (J.. Nº 6)

AUTOS: "VERA HUGO ALCIDES C/ B.C.A. BEBIDAS DE CALIDAD PARA

ARGENTINA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN ART. 132 BIS LCT

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29/2/2012, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la USO OFICIAL

sentencia de primera instancia de fs. 267/269, que rechazó la demanda instaurada. A

su vez, la parte demandada a fs. 270 apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

La sentenciante de grado rechazó la demanda entablada en procura de la sanción prevista por el art. 132 bis de la LCT. Consideró

que, respecto al lapso en que el actor trabajó para la firma Marco del Pont SA

(anterior empleadora y cedente del contrato), los incumplimientos invocados en orden a la falta de ingreso de los aportes retenidos, no le pueden ser imputados a la demandada en autos (Bebidas de Calidad para Argentina S.A., en adelante BCA), ya que la esencia de la imputación es un hecho reprochable sólo a quien retuvo de los salarios un importe con un destino específico que luego no concretó por lo que, a su juicio, no corresponde extender por solidaridad la responsabilidad derivada de esta infracción penal. Asimismo, respecto a la demandada BCA, sostuvo que no puede hacerse aplicación del art. 132 bis LCT con relación a incumplimientos verificados con anterioridad a su entrada en vigencia (noviembre del año 2000) y que la mínima diferencia constatada en la suma depositada en concepto de obra social para el mes de enero de 2001 (de $ 1,17), resultaba insuficiente para imponer la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT ya que, a su criterio, se trataría de un error de cálculo y no de un real incumplimiento.

La parte actora se agravia por cuanto considera que la Sra. Juez de grado ha invertido la carga probatoria. Manifiesta que lo informado por el perito contador no permite tener por probado el efectivo ingreso de los aportes, porque ello surgiría de asientos globales que no identifican a los trabajadores. Agrega que la accionada debía poseer la documentación laboral Expte. N.. 9.022/10 1

Poder Judicial de la Nación correspondiente al período en que el actor laboró para Marco del Pont S.A., por lo que debió haber aplicado la sanción prevista en el art. 55 LCT. Señala que cumplió

con su deber de acompañar los recibos de haberes de donde surgen las retenciones,

por lo que la carga de la prueba no recaía sobre él sino sobre la empresa y que, la falta de información por parte de la AFIP, respecto al lapso comprendido entre enero 1995

y marzo de 1996 debió ser interpretada como falta de aportes. Cuestiona también que no se haya hecho lugar a la solidaridad entre la firma cedente y la cesionaria (demandada en autos) y que la sentencia haya presumido sin sustento suficiente que el depósito parcial de enero de 2001, se debió a un error de cálculo. Por último se agravia respecto a la imposición de costas y apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

En lo esencial, la crítica del accionante se dirige a cuestionar que no se haya hecho lugar a su demanda cuando no surge demostrado el efectivo ingreso de los aportes correspondientes al período no informado imputado al USO OFICIAL

lapso que va desde su octubre de 1993 hasta abril de 1996.

La sentenciante al respecto sostuvo que: “…el lapso en que el actor trabajó para la firma Marco del Pont S.A. quien supuestamente retuvo aportes que los organismos de seguridad social no registran como pagos, no le puede ser imputado a la demandada de autos, ni aun bajo las reglas de la solidaridad que se pretende…Ello es así en tanto la esencia de la imputación es un hecho reprochable a quien retuvo del salario del trabajador un importe con un destino específico, esto es el sistema de seguridad social, y que no concretó.

Considero que extender por solidaridad esta infracción penal con consecuencias en el ámbito laboral, resulta contraria al principio general acerca de que no hay pena sin culpa atribuible a quién habría incurrido en ella…”

Las conclusiones de la magistrada de grado se comparten en la medida que, como sostuvo esta S., a través del voto de mi distinguido colega M.Á.M.: “…la conminación de contenido económico introducida en la LCT por la ley 25345 bajo el art. 132 bis constituye, sin lugar a dudas, una penalidad ante una conducta dolosa, descripta también por el derecho penal tributario, consistente en retener aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores y no haberlos ingresado total o parcialmente al momento de la extinción del contrato. La responsabilidad que deriva de ese comportamiento doloso, por sus características represivas y por la naturaleza del acto sancionable, no puede extenderse al sucesor ni hacerse efectivo contra quién no ha sido personalmente responsable de tan grave acto ilícito….No puede E.. N.. 9.022/10 2

Poder Judicial de la Nación sancionarse en los términos del art. 132 bis LCT a quién no incurrió personalmente en la conducta legalmente reprochada…” (conf....

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