Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Diciembre de 2018, expediente CNT 017248/2010

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 17.248/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53321 CAUSA Nro. 17.248/2010 SALA VII - JUZGADO Nº 46 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de 2018, para dictar sentencia en estos autos: “VERA GUMERCINDO C/CONSTRUCCIONES IDC SRL Y OTROS S/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, se alzan las co demandadas Construcciones IDC SRL, La Caja ART S.A. y La Iglesia Universal del Reino de Dios Asociación Civil, a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 1.167/1.172; fs. 1.187/1.190 y fs. 1.191/1.193; los cuales obtuvieron oportuna réplica de sus contrarias.

A fs. 1.174/1.186 luce la apelación de la parte actora y a fs. 1.173 el perito contador se queja por los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.

  1. Por razones de estricto orden metodológico, comenzaré con el tratamiento de los agravios deducidos por las co demandadas Construcciones IDC SRL y La Iglesia Universal del Reino de Dios A.C., en cuanto cuestionan la responsabilidad que se les ha endilgado en los términos del Código Civil (art. 1.113 CC).

    En síntesis y en lo que interesa se quejan por la incapacidad física que la sentenciante consideró probada a través de la pericia médica. Indica asimismo que no estaría acreditado la relación causal entre el daño y el trabajo realizado por el actor, y que tampoco se hallaría comprobada la mecánica del infortunio descripta por en el inicio. Concretamente, sostiene la Iglesia Universal en su recurso que habría existido culpa de la víctima señalando la co accionada Construcciones IDC que no se habría acreditado que la máquina de hormigón no funcionara con normalidad. En este sentido, se agravian por los elementos probatorios considerandos y en especial por la valoración de los mismos efectuada en la sentencia de grado.

    Analizadas las constancias de la causa, adelanto que, en mi opinión, el recurso no podrá prosperar.

    Como primera medida considero oportuno recordar que el actor denunció en el inicio que el día 20/10/2007, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales, las cuales consistían en llenar de hormigón la losa en el tercer piso de la obra en la que se estaba trabajando, sufrió un accidente de trabajo cuando la bomba hormigonera expulsó el excedente de material y, en el final, despidió con toda violencia una piedra, la cual impactó

    en su ojo izquierdo, dado que, según sostuvo, no poseía protección de ningún tipo. Que fue socorrido por sus compañeros y que, al ser atendido por su Obra Social le diagnosticaron desprendimiento de retina.

    Ello sentado, en primer lugar habré de referirme a los cuestionamientos que realiza Construcciones IDC SRL respecto del análisis del informe médico, destacando que en mi Fecha de firma: 12/12/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20532299#223284467#20181212111402635 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 17.248/2010 opinión el mismo resulta idóneo para probar que el actor se encuentra incapacitado en la medida que indica el mismo (42%)

    Cabe poner de resalto que la pericia médica da cuenta que el actor padece “… en su ojo izquierdo la pérdida total de la visión secundaria a una catarata traumática, con subluxación del cristalino y desprendimiento de retina con tracción retinal …” que lo incapacita en un 42% de la total obrera, destacando que “…el accidente relatado por el actor puede producir la lesión que se encuentra en su ojo izquierdo ya que, los traumatismos directos violentos en el ojo son muchas veces responsables, tanto de cataratas traumáticas como presenta el actor y en muchas oportunidades de una gravedad tal que son muy difíciles de solucionar quirúrgicamente...” concluyendo el perito que no encuentra factores causales o concausales extralaborales atribuibles al actor señalando que la pérdida de visión en forma permanente del ojo izquierdo está directamente relacionada causalmente con el accidente laboral descripto en autos.

    En cuanto al agravio vinculado al porcentaje de incapacidad debo recordar que conforme doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los porcentajes de incapacidad informados por los expertos constituyen solamente una variable más a ser merituada por los jueces a fin de determinar la reparación correspondiente, ello en tanto se trata de un pedido de reparación integral por lo que no corresponde estar solamente a la disminución de la capacidad productiva, dado que ello implicaría un análisis parcial que dejaría fuera importantes y valiosos aspectos de la personalidad humana.

    Desde tal perspectiva, advierto que el informe practicado en autos constituye un estudio serio y razonado del estado de salud del actor que se encuentra sustentado en exámenes clínicos y complementarios y se fundamenta en sólidos argumentos científicos y; de su análisis y conclusiones surgen los elementos y objetivos que permiten fundar la incapacidad final detectada en el trabajador; por lo que cabe otorgar eficacia probatoria a la peritación, sin que las impugnaciones efectuadas a fs. 1002 y 1003 y la reiteración de los fundamentos que efectúa la recurrente en esta instancia, resulten conducentes para enervar dicha conclusión (arts. 386 y 477 del C.. Procesal).

    Al respecto, tengo dicho que si bien el Juez puede apartarse del dictamen pericial, esta circunstancia debe obedecer a la existencia de argumentos científicos que lo fundamenten, lo que no se advierte en el caso. En ese sentido, cabe tener presente que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Sin embargo, tal como señalara ut supra, aún cuando el informe carece de valor vinculante para el sentenciante, el apartamiento de sus conclusiones debe sustentarse en fundamentos objetivos, los que no advierto presente en el caso.

    Fecha de firma: 12/12/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20532299#223284467#20181212111402635 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 17.248/2010 Sin perjuicio de lo expuesto, en lo que hace al nexo entre la patología que presenta el actor y el accidente de trabajo denunciado, debe señalar que el juicio de causalidad es siempre jurídico. Aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, lo cierto es que es tarea específica de los peritos, como auxiliares de la justicia, el establecer la existencia de la enfermedad y su posible etiología, pero incumbe a los...

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