VERA, GUILLERMO CESAR Y OTRO c/ EN-M SEGURIDAD- PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha15 Agosto 2023
Número de registro88
Número de expedienteCAF 025085/2015/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

— SALA IV —

CAF 25085/2015/CA2: “Vera, G.C. y otro c/ E.N. – M. Seguridad – PFA s/

Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”

Buenos Aires, 15 de agosto de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de fs. 167 —según la foliatura que se desprende del Sistema Informático de Gestión Judicial LEX 100; a la que corresponderán las siguientes citas, salvo indicación en contrario—; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por resolución de fs. 167, el magistrado de grado intimó

    al Estado Nacional a que —en el plazo de veinte días— depositara la suma de $ 1.298.312,21 en concepto de capital e intereses pendientes de pago, bajo apercibimiento de ejecución.

  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio, que fue replicado por su contraria (fs. 176/178 y 182/184).

    El juez rechazó el primero y concedió —en relación— la apelación, en los términos del art. 248 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 185).

    En esencia, el recurrente objeta el apercibimiento dispuesto por el a quo, al cual califica de inadmisible e injustificado.

    Sobre el particular, subraya que el pleito exigía una interpretación armónica del ordenamiento que se estimó aplicable a la especie —art.

    22 de la ley 23.982 y art. 68 de la ley 26.895—, según el criterio jurisprudencial sentado por la Corte federal en el precedente “C.” (Fallos: 339:1812), atinente al modo de cancelación de condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional. En esta línea, indica que los preceptos apuntados le conferían la prerrogativa de diferir —por única vez— el pago de la condena, siempre y cuando se hubiera agotado la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se hallaba prevista su cancelación inicial.

    En función de ello, señala que, en el sub examine, había hecho uso de dicha potestad al “reprevisionar las sumas debidas” y originalmente Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    incluidas en la previsión presupuestaria 2022, “por lo que actualmente cuenta con partida presupuestaria asignada correspondiente al capital, intereses y costas en juicio para hacerse efectivas durante el transcurso [d]el EJERCICIO FINANCIERO

    DEL AÑO 2023 (léase, pagaderos hasta el 31/12/2023)”.

    Por lo demás, arguye que la falta de cancelación de la deuda obedece a que los co-actores omitieron exhibir la documentación pertinente ante la División Remuneraciones de la Policía Federal Argentina.

  3. ) Que, con el propósito de arribar a una solución justa y equitativa, resulta pertinente efectuar una reseña de los antecedentes relevantes del caso, a saber:

    (i) El 10.06.2021, el magistrado de grado aprobó la liquidación efectuada por la Policía Federal Argentina —incorporada a la causa, el 31.08.2020, en formato papel; y digitalizada por su contraria mediante presentación del 12.05.2021— (fs. 160).

    (ii) El 16.06.2021, los accionantes requirieron el libramiento de oficio —en los términos del art. 400 del CPCCN— “para el inicio de las gestiones de pago del crédito reconocido en autos”, y “a efectos de acompañar la documentación requerida por el Organismo liquidador (Liquidación y Auto aprobatorio)” (fs. 163, énfasis añadido).

    (iii) El 18.06.2021, el a quo admitió tal solicitud (fs. 164),

    cumplida con el envío del oficio DEO Nº 2825909, del 23.06.2021.

    (iv) El 12.04.2023 y frente a la presentación de la parte actora del 31.03.2023, en la que manifestó el incumplimiento en la cancelación de la deuda, el juez de grado ordenó la intimación aquí recurrida (cfr. fs. 165 y 167).

  4. ) Que, así las cosas, cabe recordar que el art. 22 de la ley 23.982 prevé que, “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo” (énfasis añadido).

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    — SALA IV —

    CAF 25085/2015/CA2: “Vera, G.C. y otro c/ E.N. – M. Seguridad – PFA s/

    Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”

    Concomitantemente, el art. 68 de la ley 26.895 —incorporado como art. 170 de la ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.

    2014)— fija las pautas a que deben someterse para su cancelación las condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional y establece que, a falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo “deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las Jurisdicciones y Entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto”. Asimismo, enfatiza que las condenas serán...

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