Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Julio de 2006, expediente L 89589

Presidente del tribunalRoncoroni-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud
Número de expedienteL 89589
Fecha19 Julio 2006
Categoríacosa juzgada,derecho de propiedad
Normativa aplicadaCON Art. 17

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de julio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR.,N.,P.,K.,G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.589, "Vera, G.A. contra Municipalidad de M.. Incidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 4 de M. desestimó el planteo de inconstitucionalidad formulado por el actor y rechazó el pedido de actualización del capital de condena que formulara; sin costas. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561 y decreto 214/2002, consecuentemente, desestimó el pedido de actualización sobre el capital de condena, que le fuera reconocido a G.A.V. en concepto de indemnización por el accidente de trabajo contra la Municipalidad de M..

    Para así decidir, consideró en primer lugar, que el reclamo del accionante no perseguía alterar la cosa juzgada, sino que pretendía la actualización del saldo del crédito por capital, reconocido en la resolución original, a partir del 1-I-2001. Aclarado ello, aplicó al caso lo resuelto por esta Corte en la causa B. 49.193 bis, "F., con tal sustento rechazó el pedido de inconstitucionalidad de las normas en cuestión efectuado por la actora.

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que se agravia de esta decisión. Sostiene que la apreciación del sentenciante, en orden a que el acogimiento del planteo formulado podría afectar el instituto de la cosa juzgada, se aparta de la doctrina de este Tribunal como de la de la Corte nacional.

    Asimismo se agravia por la aplicación lisa y llana al caso de la doctrina emanada de esta Corte provincial en la causa "F.. Agrega que, precisamente esta doctrina legal que da sustento al fallo se basa en la norma cuya constitucionalidad se discute, y la cuestión propuesta radicaba no en qué norma debía aplicarse sino, en la violación de la Constitución nacional por parte de la ley ya aplicada.

  3. El recurso no prospera.

    1. En primer lugar el tribunal de grado, como ya reseñé, entendió y claramente lo expresó en su pronunciamiento, que el planteo realizado por el actor no perseguía alterar la cosa juzgada (fs. 15 vta.), por lo que no cabe el tratamiento del mismo, el que por otra parte, bien analizado, no puede entenderse que revista la calidad de agravio, resultando más bien un enunciado que no plasma, en definitiva, crítica concreta al fallo.

    2. Aclarado ello, y abocados al tratamiento del recurso surge que el tema traído al conocimiento de esta Corte ya fue motivo de tratamiento en las causas B. 49.193, bis, "F., sent. del 2-X-2002 y Ac. 86.304, "Alba", sent. del 27-X-2004.

      En esas oportunidades, en las cuales adherí, se dijo: "Que la pretensión de la accionante de que la suma establecida en la liquidación se actualice hasta la fecha del efectivo pago no puede ser acogida en tanto, no obstante las sustanciales modificaciones operadas recientemente en los regímenes financiero y cambiario, se ha decidido ratificar expresamente el principio nominalista consagrado en 1.991, una de cuyas manifestaciones fue la prohibición de la utilización de cualquier mecanismo de actualización monetaria".

      Así, la modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del art. 7º de ésta, en el que sólo cambió el término "australes" por "pesos", estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas,...

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