VERA, GABRIEL ELPIDIO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 084667/2016/CA002
Fecha10 Junio 2019
Número de registro235788974

CAUSA Nº 84667/2016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54091 CAUSA Nº 84.667/2016 –SALA VII– JUZGADO Nº 8 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio de 2019, para dictar sentencia en los autos: “VERA GABRIEL ELPIDIO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que receptó en lo principal el reclamo, con fundamento en la normativa de riesgos del trabajo, llega apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones de fs. 135/141 Y fs. 144/148, que obtuvieron réplica a fs. 156/159 y fs. 150/155 -respectivamente-.

    A fs. 142vta. y 143 lucen recurridos los honorarios regulados en grado.

    Por razones de índole metodológico, abordaré los agravios vertidos en el orden en que se exponen a continuación, teniendo especialmente en cuenta la incidencia que cada uno de ellos pudiera tener en el resultado final del litigio.

  2. El primer agravio de la accionada gira en torno a la acreditación del accidente denunciado por el actor. Refiere que, al contestar demanda habría negado categóricamente las afirmaciones del trabajador al respecto, y que a todo evento, el simple reconocimiento de cobertura al momento del infortunio, no puede conducir por si solo a entender probado el evento, ni las secuelas derivadas de mismo.

    En mi opinión, los argumentos que esgrime no lucen hábiles para modificar lo resuelto en grado.

    En efecto, de los propios términos en que fue redactado el escrito de contestación de demanda, surge que la aseguradora reconoció haber otorgado prestaciones al actor en virtud del accidente que se discute en autos, hasta el otorgamiento del alta sin incapacidad (v. fs. 57vta.); es decir, que no rechazó el mismo oportunamente y en los plazos que dispone la norma para el caso (art.

    6º dto. 717)

    De este modo, me detengo para destacar que la conducta asumida por la ART frente a la denuncia de la accionante, conduce a considerar que reconoció

    el carácter laboral del siniestro denunciado, pues brindó asistencia sin alegar siquiera que la misma no tenga su causa en un accidente de trabajo.

    En el contexto, advierto que resulta de aplicación al caso la doctrina de los actos propios, por cuanto si intervino la aseguradora es porque hubo denuncia del accidente, y porque se consideró que el mismo era un infortunio Fecha de firma: 10/06/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #28975903#235788974#20190610085515957 CAUSA Nº 84667/2016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII laboral, ello en tanto la demandada es una sociedad comercial y los actos de los comerciante no se presumen gratuitos.

    En función de lo argumentos expuestos, no corresponde alterar la solución arribada en primera instancia sobre este punto, y en consecuencia, cabe también desestimar también los argumentos introducidos a fs. 144vta/145, con relación a lo normado por el art. 65 LO y la denuncia del trayecto que hubiera adoptado el trabajador.

  3. Ambas partes cuestionan el porcentaje de incapacidad determinado en origen, por lo que sus planteos serán abordados en forma conjunta.

    La accionada critica el valor probatorio que le otorgó la magistrada a la pericia médica, en orden a la incapacidad física informada. Sostiene que se habrían soslayado las impugnaciones al informe, que darían cuenta de circunstancias personales del trabajador, por lo que reitera las consideraciones allí expuestas.

    Luego, critica el computo de los factores de ponderación sobre el porcentual de incapacidad, y aduce -entre otras cuestiones- que tal operación implicaría una doble indemnización respecto de una misma patología.

    Por su parte, el actor se queja porque la magistrada a quo desestimó el porcentaje de incapacidad psicológica informado por el galeno, y con base en las cuantiosas consideraciones que formula al respecto, pretende que se modifique lo resuelto en grado.

    Previo a exponer la solución a los planteos, estimo del caso señalar que en casos como el de autos, teniendo en cuenta la naturaleza y especificidad de la cuestión que se trae a debate, se advierte necesario recurrir a la opinión de un experto en la materia quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa.

    Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho “A.F., L. c/ Hospital Italiano – Sociedad Italiana de Beneficencia”:

    “Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.:

    Tratado…

    1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales.

    Por ende, aunque el dictamen experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte (ver “Introduction” S.B., A.J. of de Supreme...

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