Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 3 de Noviembre de 2023, expediente CNT 001225/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE. Nº: 1.225/2019 (62.893)

JUZGADO Nº: 6 SALA X

AUTOS: “VERA FRANCISCO PORFIRIO C/GENTILE JAVIER Y OTRO

S/DESPIDO”

Buenos Aires.

El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos que fueron incorporados, los cuales merecieron las respectivas réplicas. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

  2. ) Doy tratamiento a los agravios vertidos por QUADRIFOGLIO S.A.

    Se agravia la sociedad demandada por cuanto el señor juez que me precede consideró que los términos de la comunicación rescisoria no dieron cumplimiento al requisito establecido por el art. 243 de la L.C.T.

    No resulta un hecho controvertido que la extinción de la relación laboral se instrumentó por decisión de la empleadora mediante carta documento del 08/03/2017

    (despido directo) que, en lo sustancial, dice: “Ante una grave falta de respeto al personal superior de la firma el día 06 de marzo de 2017 a las 17 hs en el sector de oficinas de la empresa, todo ello frente a testigos y siendo insalvable la continuidad del vínculo laboral, queda Usted despedido a partir del día de la fecha...” (ver demanda,

    responde y comunicación de cese incorporada a las actuaciones).

    El máximo Tribunal ya ha sostenido que la obligación legal de notificar la motivación del despido responde a la finalidad de dar al trabajador la posibilidad de estructurar en forma adecuada su defensa (conf. sentencia de la C.S.J.N. del 16/2/93,

    dictada en autos "R. c/La Prensa").

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Ahora bien, en el punto coincido con el análisis efectuado por el magistrado que me precede para concluir que, efectivamente, en el caso no se cumplimentó la directriz del antes mencionado art. 243 en cuanto a la “expresión de manera suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”.

    Véase que de la lectura de la comunicación del cese se esboza como causal rescisoria una indetallada expresión genérica de “grave falta de respeto al personal superior de la firma”, sin que se especifiquen los supuestos epítetos que habría efectuado el trabajador,

    además de no identificarse con nombre y apellido a la persona concreta a la cual los habría dirigido ni al resto de las personas que se mencionan habrían estado presentes en ese momento, todo lo cual impide considerar que la decisión rupturista resultó

    justificada por vía del art. 242, L.C.T.

    No modifica el sentido de lo resuelto los testimonios de Francano (“el hombre terminó a los insultos, insultó al dueño y eso derivó en su despido, lo sabe porque estuvo ahí”: ver audiencia virtual del 23/09/2021) y C. (“respecto de los motivos por los cuales dejó de trabajar el actor en ‘Q.’ tiene entendido que fue una discusión que hubo en la oficina, escuché una discusión donde estaba el cliente y J.G. estaba presente y (el actor) lo empieza a increpar, insultándolo a puertas cerradas, se podía escuchar”: conf. audiencia remota del 06/10/2021) a poco que se aprecie -cabe reiterar- la falta de especificación de las supuestas palabras o insultos que habría proferido Vera para evaluar si dicha conducta es generadora de una injuria que justifique el despido dispuesto por la empleadora (conf. art. 242, ant. cit.).

    Cabe destacar que el resto de los testigos que depusieron a instancias de las demandadas nada aportan en apoyo de la versión de la recurrente al tratarse de personas que no conocen el motivo del cese y saben lo que manifiestan por comentarios.

    En efecto, C. declaró que “desconoce los motivos por los que el actor dejó de trabajar en ‘Quadrafoglio’, mientras que S. afirmó que “desconoce los motivos por los cuales el actor dejó de trabajar, manifiesta que hubo una pelea pero nada más que por comentarios...” (ver audiencias virtuales de los días 24/09/2021 y 25/11/2021,

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación respectivamente), por lo que no resultan idóneos para demostrar la conducta endilgada al demandante y justificar así la decisión de despedirlo (art. 90 L.O.).

    En definitiva, al tener en cuenta que conforme a lo normado por el art.

    242 de la L.C.T. corresponde al juez la valoración prudencial de la injuria, juzgo que en este específico caso corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto consideró

    injustificado el despido directo dispuesto, por lo que será desatendido el agravio vertido en relación con esta cuestión.

  3. ) No tendrá mejor solución la crítica ceñida a la categoría laboral del actor como ‘chofer’ que fue receptada en la sentencia.

    Lo entiendo de ese modo ya que soslayando el esfuerzo argumental esbozado, la prueba testimonial (particularmente los dichos de F.) me convencen que efectivamente Vera desarrolló labores como chofer para la sociedad demandada estando -en consecuencia- incorrectamente registrado como operario (art. 90, L.O.).

    En efecto, el aludido testigo declaró que “fue acompañante del actor;

    manifiesta que el actor manejaba y él era el acompañante del actor; que QUADRIFOGLIO se dedica a repartir alimentos para las rotiserías, empresas,

    levábamos para todos lados; lo sabe porque él trabajaba ahí. El actor hacía la carga y descarga de la mercadería que trasladaba porque a veces lo mandaban con acompañante y muchas veces no. Que el testigo manifiesta que el actor era chofer y lo sabe porque él era el acompañante del actor, muchas veces lo mandaban con el actor y a veces, el actor quedaba solo. Manifiesta que “eso” le molestaba mucho al actor porque a veces lo mandaban solo con el camión lleno y tenía que cargar, descargar, estacionar y así”.

    Agregó el testigo que “entraba a trabajar a las seis de la mañana hasta las dos de la tarde y el actor entraba a trabajar a las tres de la mañana hasta las dos de la tarde, de lunes a sábados y lo sabe porque el actor es el camionero ahí, sí o sí tiene que ir uno a las tres de la mañana y como F. (actor) era el que manejaba el camión entonces tenía que ir sí o sí a las tres de la mañana. El actor llegaba, agarraba las hojas de ruta de lo que tenía que entregar, eso cuando yo llegaba, F. entraba a las tres de la mañana y yo no estaba”, lo sabe porque a esa hora solamente el actor tenía que Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    entrar para ir a buscar las cosas al mercado central, los faltantes…” (conf. declaración prestada en la audiencia celebrada vía “zoom” el 17/09/2021).

    El testimonio aludido, que no mereció impugnación u observación alguna en el plazo legal de parte de las demandadas proviene de un compañero de trabajo del demandante que, como tal, tomó conocimiento directo de lo que relata y ello me genera certeza y convicción respecto de lo dicho en lo atinente a las funciones y categoría laboral desarrolladas por Vera, lo cual lleva a desestimar las afirmaciones en contrario formuladas por testigos ofrecidos por las contrarias (al compartir los fundamentos vertidos en grado por el “a quo” para restarles entidad suasoria a sus dichos) y otorgarle eficacia probatoria (arts. 90 ant. cit. y 386 del C.P.C.C.N.).

    Memoro que la máxima “testigo único testigo nulo” ha quedado superada por la evolución del derecho procesal, por cuanto la exclusión de su valor probatorio no tiene ningún fundamento, dado que si bien no existe la garantía que supone la concordancia entre las declaraciones de varios testigos, ella puede compensarse con el análisis de las circunstancias de cada caso concreto que los jueces efectúan de acuerdo con el art. 386 del C.P.C.C.N. (en este sentido, ver S.D. N° 1.347 del mes de abril de 1997 de esta Sala X en su anterior integración “in re” “C.M.E. c/FEMESA ”).

    Sobre la base de lo dicho y por aplicación del principio de primacía de la realidad, resulta ineficaz e inoponible al trabajador la categoría laboral de operario registrada por la empleadora en los libros laborales de la empresa conforme lo informado por el perito contador en su respuesta al pto. ‘2’ del dictamen incorporado digitalmente el 04/08/2021 (art. 14 L.C.T.).

    De conformidad con lo anterior, serán desechados los agravios vertidos en el aspecto aquí considerado.

  4. ) En cuanto a la jornada de trabajo (también cuestionada por la ahora apelante) los testigos que declararon en el pleito a instancias del actor son contestes -

    más allá de algunas imprecisiones o falta de exactitud en el punto- en cuanto a que V. cumplimentó una jornada laboral completa pese a estar registrado como una Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación contratación “a tiempo parcial” según surge de los recibos de sueldo y la constancia de A.F.I.P. de baja del trabajador de fs. 42/45 (ver declaraciones de A., B. y F. incorporadas digitalmente: arts. 90 L.O. y 386, C.P.C.C.N.).

    La circunstancia que algunos de los declarantes tengan juicio pendiente contra la demandada no invalida “per se” sus declaraciones ni lleva por ese sólo motivo a dudar de la veracidad de sus dichos si no surge concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido, resultando ello un mero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR