Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Febrero de 2019, expediente CNT 042157/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 79093 EXPEDIENTE NRO.: 42157/2018 AUTOS: VERA FERNANDEZ, S.M. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 18 de febrero de 2019 VISTO

Y CONSIDERANDO:

El sentenciante de grado, a fs. 23/24, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348, hizo saber a la parte actora que debía agotar la vía administrativa delineada por dicha normativa. Contra dicha solución se alza la parte actora en los términos de la presentación obrante a fs. 25/31.

La índole del tema involucrado en el recurso motivó

la necesaria intervención del Ministerio Público Fiscal, que se expidió a través del Sr.

Fiscal General Adjunto, Dr. J.M.D. (ver fs. 38), el cual remite al dictamen obrante a fs. 36/37, cuyos argumentos se comparten y se dan por reproducidos brevitatis causae.

En atención a lo manifestado a fs. 39, cabe señalar que, tal como lo destacó el Sr. Fiscal General Interino en el Dictamen nº 84/480 del 26/10/2018, “…el régimen de la ley 27348 –amén de la excepción que prevé con relación a los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores no afiliados- establece una instancia excluyente y obligatoria para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo-; y sólo prevé la actuación judicial posterior en el marco de la vía recursiva, ya sea contra la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional o, en su caso, contra la decisión de la Comisión Médica Central.

En el primer supuesto, ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en el segundo, ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir estos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino, pero, siempre, reitero, frente al recurso interpuesto, -en el plazo y ante el organismo correspondiente- de acuerdo a la norma y su reglamentación.” (El subrayado y destacado Fecha de firma: 18/02/2019 en negrita corresponde al original).

Alta en sistema: 19/02/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #32771584#226250718#20190218114819853 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En tales condiciones la vía recursiva expresamente contemplada por el art. 2 de la ley 27.348 para obtener la revisión judicial que se adopte en el ámbito administrativo, excluye toda posibilidad de que la revisión pueda canalizarse a través de una demanda ordinaria autónoma como la que aquí se intenta.

En primer lugar corresponde poner de resalto que de las constancias de autos surge que el lugar de trabajo y de reporte se encontraría ubicado en esta Capital Federal (ver fs. 15vta.) y, en este sentido se vislumbra que al menos una de las facetas contempladas en el art. 1º de la ley 27.348, se verifica en CABA y que, el accidente in itinere por el cual inicia las presentes actuaciones se invoca como ocurrido el 31/07/2017 (ver fs. 15vta/16), es decir cuando la ley 27.348 se encontraba vigente.

En relación a la inconstitucionalidad de las disposiciones aquí cuestionadas de la ley 27.348, sobre este tema ya se ha expedido esta S. en...

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