Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Agosto de 2021, expediente p 133472

PresidenteKogan-Torres-Soria-Genoud
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 133.472, "., F.A. s/ queja en causa n° 97.900 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK.,T.,S.,G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 24 de octubre de 2019, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial contra la sentencia del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil n° 1 del Departamento Judicial de San Martín, por la cual -en el marco de un proceso de juicio abreviado- se declaró la responsabilidad penal de F.A.V. por ser coautor del delito de homicidio calificado por ensañamiento, imponiendo luego de cumplido con el art. 4 de la ley 22.278 la pena de doce años de prisión (arts. 45 y 80 inc. 2, Cód. Penal; 58, ley 13.634 y 4, ley 22.278; v. fs. 71/76 vta. con relación a fs. 3/14 y 24/34).

Contra esa decisión, el señor defensor oficial adjunto ante el tribunal referido interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 84/90), el que fue declarado inadmisible por Casación (v. fs. 91/94 vta.), lo que motivó la interposición de queja ante esta Corte (v. fs. 173/178). Por resolución del 23 de septiembre de 2020, este Tribunal la admitió, declaró mal denegado el recurso extraordinario presentado y lo concedió (v. fs. 179/182).

Oído el señor P. General (v. fs. 188/191 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 193) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.1. El señor defensor oficial tachó la sentencia recurrida de arbitraria por inobservancia de los arts. 37 y 40 de la Convención de los Derechos del Niño, 18 y 75 inc. 22 de la C.itución nacional y doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en el fallo "M. y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Mendoza" (v. fs. 85).

En ese sentido, se agravió del juicio sobre la necesidad de imponer pena como también de la cuantificación del castigo, dado que -a su juicio- no se señaló el criterio adoptado para medir el fracaso del tratamiento previo en el menor, o qué pautas se tuvieron en cuenta para considerar desaconsejable la permanencia del derecho a la libertad o cuál tratamiento o rehabilitación debía recibir durante la privación de su libertad (v. fs. 85/86).

Con cita de la Convención sobre los Derechos del Niño, expuso que la privación de la libertad debería ser el último recurso y por el tiempo más breve posible para promover la reintegración del niño constructivamente en la sociedad (v. fs. 86).

En ese discurrir, también trajo a colación las Reglas de Beijing, y en concreto, destacó que el Tribunal intermedio no consideró la posibilidad de determinar la innecesariedad de pena, ni la veracidad de la crítica defensista a la arbitraria valoración de los informes del menor, los que -a su criterio- arrojaban un resultado neutro del tratamiento tutelar (v. fs. 86 vta.).

Concluyó en que se incurrió en arbitrariedad al descartar la absolución, o en su caso, la imposición de una pena sensiblemente menor con posibilidad de seguimiento y revisión periódica posterior (v. fs. 87).

I.2. En segundo lugar, volvió a denunciar la arbitrariedad de la sentencia por contener afirmaciones dogmáticas que no permitieron abastecer el requisito de fundamentación de los pronunciamientos judiciales, de conformidad a la doctrina legal de la Corte federal y de este Tribunal (en contradicción con los arts. 18 y 33, C.. nac. y 171, C.. prov.); y alegó revisión aparente (arts. 8.2."h", CADH y 14.5, PIDCP; v. fs. 87 vta.).

Sostuvo que, pese a haberse denunciado la violación a los arts. 37 y 40 de la Convención de los Derechos del Niño por considerar que no era necesaria la aplicación de pena, y que la sanción se había fijado por encima del límite indicado por el principio de culpabilidad, el órgano intermedio rechazó tal reclamo sin fundamento alguno (v. fs. 87 vta./89 vta.).

  1. Coincido con lo dictaminado por el señor P. General (v. fs. 188/191 vta.), el recurso no prospera.

  2. El Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil n° 1 de San Martín, con fecha 30 de agosto de 2017 declaró la responsabilidad penal de F.A.V. como coautor del delito de homicidio calificado por ensañamiento en los términos del art. 80 inc. 2 del Código Penal. Y -en lo que aquí es objeto de interés- a través del pronunciamiento dictado el 25 de abril de 2019, fundamentó la necesidad de imponer pena a V. en los términos de los arts. 58 de la ley 13.634 y 2 de la ley 22.278 (v. fs. 24/34 vta.).

Abocado a tratar la cuestión, en lo que importa destacar para la solución del caso, el Tribunal sostuvo que merecían especial ponderación los informes confeccionados por los peritos del Cuerpo Técnico Auxiliar y por las instituciones a lo largo del seguimiento del tratamiento tutelar del menor.

En ese sentido, se hizo referencia al informe social y psicológico elaborado por las licenciadas L.B. y G.P., quienes mantuvieron entrevista con el joven y su madre y concluyeron que"...F. encontró dificultades...

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