Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Junio de 2016, expediente CNT 031827/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109065 EXPEDIENTE NRO.: 31827/2010 AUTOS: VERA ERNESTO c/ METALGLASS S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de junio de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada Metalglass S.A. y La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. a abonar al accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación, la parte actora y la aseguradora (fs. 507/508 y fs.495/506) en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A., el perito ingeniero, médico y contador apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La aseguradora apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a los peritos intervinientes en autos por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona el porcentaje de incapacidad psicológica otorgado. Apela el monto de condena en concepto de daño moral por considerarlo exiguo. También se agravia por el monto de condena en concepto de daño material cuyo importe fija a valores actuales.

La aseguradora cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT. Sostiene la ausencia de imputación concreta acerca del incumplimiento de tareas de prevención en materia de seguridad e higiene y la valoración de la prueba pericial técnica. Refiere la imposibilidad de responsabilizar a la ART en exceso de las prestaciones previstas en la ley 24.557 y cuestiona el rechazo de la defensa de cosa juzgada administrativa. Finalmente apela la tasa de interés y fecha de cómputo de los mismos.

Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20216766#156066120#20160630093609731 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden y del modo que he de exponer.

Cabe puntualizar en primer lugar que arriba sin cuestionar a esta Alzada la consideración de la a quo según la cual el actor acreditó que sufrió un accidente con las características expuestas en la demanda, que dio origen a la incapacidad que padece (ver fs. 485). Cabe recordar que el actor denunció en la demanda que el día 13/02/06 sufrió un accidente de trabajo mientras se hallaba trabajando en la línea de producción de los termopaneles, momento en el cual, al operario que trabajaba a la par suya, “se le zafa el termopanel”, por lo que debió soportar todo su peso con el brazo derecho, y sintió un fuerte dolor en el hombro derecho que le impidió continuar trabajando (ver fs.17 vta.).

Se agravia la parte actora por la incapacidad psicológica reconocida. Sostiene que el perito psicólogo al emitid su dictamen afirmó que padecía una incapacidad del 20% de la TO que podía remitir con tratamiento psicológico y cuestiona que se haya reducido el porcentual de incapacidad.

Los términos del recurso imponen memorar que la Sra. Juez a quo concluyó que “en cuanto a la dolencia psíquica debo señalar que al establecer el perito psicólogo que la patología puede mejorar con un tratamiento psicológico, implica que el 20% otorgado no es permanente, y en virtud de ello entiendo que prudencialmente cabe considerar un 50% de dicho porcentual como permanente, esto es, el 10% de la t.o., por lo que haciendo aplicación del principio de la capacidad residual, la incapacidad laborativa del actor es del 44,6% de la t.o. en forma parcial y permanente y en relación causal con el accidente de autos (arts. 386 y 477 CPCCN)”.

Ahora bien, como se vio, del informe pericial psicológico obrante a fs. 294/300 surge que “el actor sufre hasta la actualidad un cuadro psicológico por el accidente de autos de: Estrés Post Traumático con Depresión Reactiva en estado Moderado”. Concluyó que “el grado de incapacidad psicológica que sufre el actor de acuerdo al cuadro psicológico que figura en respuesta 1, es del 20%, según Baremo Neuropsiquiátrico para valorar Incapacidades Psíquicas, Neurológicas y Daños Psíquicos”.

Luego de informar acerca de la minusvalía psíquica constatada, a fs. 298 el perito señaló que “es posible revertir parcialmente el proceso del Daño Psíquico”. Así indicó la recomendación de un tratamiento de psicoterapia individual, durante 12 meses, una vez por semana. Ello evidencia que de los propios términos del dictamen, surge que no toda la incapacidad psíquica reviste carácter permanente e irreversible dentro del 20% determinado.

Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20216766#156066120#20160630093609731 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II De acuerdo a lo expuesto, es evidente que el propio perito psicólogo informó que, una parte de la incapacidad que deriva de la afección psíquica, reviste carácter transitorio o temporario. Por lo tanto, del informe en cuestión no se desprende la existencia de una incapacidad psíquica de carácter permanente que alcance al 20% pretendido; y, por ello propicio confirmar la sentencia de grado en cuanto atribuyó

sólo un 50% del porcentual como permanente y concluyó que el actor padecía un 10% de incapacidad psicológica indemnizable. En consecuencia, en el estricto marco en que fue expuesto el agravio de la parte actora corresponde confirmar la sentencia en el punto.

Se agravia la aseguradora porque la Sra. Juez a quo la condenó

en forma solidaria con fundamento en el art. 1074 del Código Civil.

Considero que resulta evidente que, un termopanel de un peso elevado es una cosa generadora de un riesgo específico pues, ante una involuntaria zafadura de las manos del otro operario que debe movilizarlo, determina que un solo operario (en el caso, el actor) deba soportar todo su peso. En consecuencia, es evidente que el accidente guarda relación causal adecuada con el riesgo de las cosas que la empleadora tenía bajo su guarda y que, por lo tanto, la situación resulta encuadrable en el esquema de responsabilidad previsto en el art. 1.113 del Código Civil de Vélez Sársfield y en los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Por otra parte, en el caso de autos, es evidente que el estado actual de evolución de los conocimientos científicos y técnicos brindaba al empleador la posibilidad de contar con mecanismos de prevención razonablemente aplicables para evitar que el accionante quedara expuesto a infortunios como los que sufrió. A tal fin, debió haber dispuesto diligencias tendientes a evitar que, al realizar el desplazamiento de termopaneles de elevado peso, éstos pudieran zafarse de las manos de algún operario y provocar daños en el otro operario que lo sostenía junto con aquél. Parece claro, entonces, que el deber de seguridad que contempla el art. 75 de la LCT y los arts. 4, 8 y 9 de la ley 19.587 hacía exigible que el empleador agotara las diligencias a su cargo para que el actor, al momento de realizar sus tareas, contara con las medidas de seguridad apropiadas para evitar accidentes como el de autos, y no existe prueba alguna que evidencie dicha circunstancia.

Es evidente que, al no haberse verificado el cumplimiento de tales medidas en los momentos previos al accidente, la empleadora no cumplió con la obligación que le imponía el art. 75 de la LCT; y, tal apartamiento de la directiva legal también, guarda relación de causalidad adecuada con el accidente que sufrió el Sr. V., por lo que creo evidente que, como todo incumplimiento a una obligación de naturaleza contractual, genera el deber de reparar las consecuencias dañosas que de él derivan (arg.

art. 519 y 520 del Código Civil de V.S. y art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación). Desde otra perspectiva y dado que la empleadora omitió

Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20216766#156066120#20160630093609731 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II diligencias y prevenciones derivadas de obligaciones impuestas por una ley (art. 75 de la LCT), a la luz de lo establecido por el art. 1.074 del Código Civil de V.S. y del art. 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación, es evidente que debe responder por el daño que su omisión haya ocasionado a la integridad psicofísica del trabajador.

Tal como he señalado, la incapacidad que padece el actor guarda relación de causalidad adecuada con un factor objetivo de imputabilidad atribuible a la ex empleadora: el riesgo generado por las cosas bajo su guarda (termopaneles) en los términos del art. 1.113 del Código Civil de V.S. y arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación y también con los incumplimientos de ésta a los deberes y medidas de seguridad que le imponían el...

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