Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Julio de 2016, expediente CNT 000263/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 263/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49351 CAUSA Nº: 263/2012 - SALA VII – JUZGADO Nº:23 En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de 2016, para dictar sentencia en los autos: “VERA ERICA ROMINA C/ ACC GROUP S.A S/

DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I- Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda entablada, recurre la accionada a tenor del memorial de fs. 228/236. Recibiendo réplica de la contraria a fs. 241/246.

Por último, la parte demandada apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y de la perito contadora porque los aprecia elevados (fs. 236).

II- Para comenzar, la apelante se queja de las tareas desplegadas por la actora, sostiene que no se encuadrarían en la categoría de Vendedor B del CCT 130/75; adelantando que el recurso no tendrá favorable andamiento.

De la lectura del escrito inaugural, surge que las tareas realizadas por la actora estarían enmarcadas en la categoría “Vendedor B” del CCT 130/75, mientras que la demandada sostiene que correspondería la de “Ayudante” del mismo convenio.

Luego de un minucioso y detenido análisis de las declaraciones testimoniales brindadas en autos por los Sras. D.V. (fs. 145), la Sra.

M. (fs. 190) advierto de sus dichos que la actora vendía seguros, tarjetas de crédito para el HSBC, que era como un telemarketer, que trabajaba en el sector de ventas telefónicas.

Amén de las impugnaciones deducidas respecto a la veracidad de los testimonios de ambas partes (ver fs. 183/184 y fs. 192/194), lo cierto es que éstos no se hayan comprendidos en las generales de la ley y comparadas que fueron las declaraciones en su conjunto, advierto que éstas lucen concordantes, precisas y claras a la luz de las reglas de la sana crítica, por lo que les otorgaré plena eficacia probatoria (arts. 386 y 456 CPCCN y 90 LO), con lo cual queda acreditado que la actora se encargaba de intervenir en la venta de productos o servicios utilizando para ello una comunicación telefónica.

A mayor abundamiento, el hecho de que los testigos D. y M. propuestos por la actora tenga juicio pendiente contra la parte demandada no invalida la declaración, sino a lo sumo requiere una apreciación más cuidadosa que no enerva el valor probatorio.

Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20971471#157070738#20160804131417723 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 263/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES...

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