Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Secretaria General 1, 5 de Diciembre de 2019, expediente CIV 068925/2018

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Secretaria General 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SECRETARIA GENERAL 1 68925/2018 VERA, D.G. Y OTRO c/ COMPAÑIA LA ISLEÑA S.R.L.

s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, de diciembre de 2019.CS.

AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del T.unal de Superintendencia con motivo de la contienda negativa de competencia planteada entre los Juzgados Civiles n° 90 y 95.

Las actoras promueven demanda contra “Compañía La Isleña SRL” y “Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros”, en virtud de los daños y perjuicios que dicen haber padecido a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 24 de junio de 2017, mientras se encontraban a bordo del interno 2118 de la Línea de colectivos n° 237.

El Sr. Magistrado titular del Juzgado Civil n° 90, decretó la acumulación de la presente a los autos caratulados “R., D.M. c/ Santellan, D.L. s/daños y perjuicios” (expte. n° 1.799/2018), radicados ante el Juzgado Civil n°

95.

Tal temperamento no fue aceptado por el Sr. Juez del mencionado Juzgado, por los argumentos expuestos a fs. 107.

Planteada en estos términos la contienda, se señala que la acumulación de procesos es la reunión de dos o mas de ellos, que encontrándose en trámite y en razón de tener por objeto pretensiones conexas hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente sin el riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada (art. 188, 189 y 190 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; M., P.L., S. y B., “Códigos Procesales”, v.III, p.

32,P. , “Derecho Procesal Civil” 2a. edición, v.I, pág. 459, n°

104 y ss.).

Sin embargo, se ha entendido que aún cuando se encuentren cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la acumulación, es menester considerar el estado de tramitación de cada uno de los juicios, conforme lo dispuesto por el art. 188, inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En consecuencia, si en una de las causas todavía no ha sido trabada la litis y en la que se la pretende acumular se encuentra concluido el Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: B.V.O.J.A. #32683075#251616277#20191205084139738 período probatorio no procede la acumulación de las mismas (conf.

CNCiv., T.. de Sup., in re “Sky Car S.A. y otro c/Simarausa, N. s/desalojo: intrusos”, del 25/10/11).

Por su parte, es sabido que la conexidad apta para producir el desplazamiento de...

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