Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Julio de 2018, expediente CIV 057637/2010

Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “Vera, D.E. c/G., A.E. y otros s/

Daños y perjuicios” y “L., Santa Martina c/ Gonczar, A.E. y otros s/ Daños y perjuicios”

Expte. n.° 57.637/2010 Expte. n.° 37.051/2010 Juzgado Civil n.° 64 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de julio del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Vera, D.E. c/G., A.E. y otros s/ Daños y perjuicios” y “L., Santa Martina c/ Gonczar, A.E. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia única obrante a fs. 213/233 y 282/303 de las actuaciones citadas, respectivamente, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – H.M..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 213/233 de los autos “Vera, D.E. c/G., A.E. y otros s/ Daños y perjuicios” (expte. n.° 57.637/2010) hizo lugar a la demanda y Fecha de firma: 11/07/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12925162#205733600#20180801115456811 condenó a A.E.G. y Transportes Automotores Riachuelo S. A. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $

    27.000 a D.E.V., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Por su parte, la sentencia de fs. 282/303 de los autos “L., S.M. c/G., A.E. y otros s/ Daños y perjuicios” (expte. n.° 37.051/2010) rechazó la excepción de prescripción opuesta por los demandados. Asimismo hizo lugar a la demanda y condenó a A.E.G. y Transportes Automotores Riachuelo S. A. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 16.150 a S.M.L., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art.

    118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por la Sra.

    L., quien se queja a fs. 294/296 de los autos n.° 57.637/2010, por los importes concedidos en concepto de “incapacidad sobreviniente –

    daño estético”, “daño psicológico” y “lucro cesante”. Esta presentación no mereció la respuesta de sus contrarias.

    Por otro lado, la citada en garantía se agravia a fs. 298/306 del expediente n.° 57.637/2010 por el rechazo de su planteo sobre la franquicia a cargo del asegurado. La presentación fue contestada por los actores a fs. 315/316 y 319/320 de aquellos autos.

    Por último, a fs. 307/310 de las actuaciones n.° 57.637/2010 los emplazados se quejan por las sumas concedidas a la Sra. L. por los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, como así también por la tasa de interés fijada por el anterior sentenciante en los autos n.° 37.051/2010. Los agravios recibieron la respuesta de la actora a fs. 316/317 del expediente n.° 57.637/2010 Fecha de firma: 11/07/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12925162#205733600#20180801115456811 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar)

    han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse la excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas Fecha de firma: 11/07/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12925162#205733600#20180801115456811 existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., J.M. c/B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E. c/D.P., V.G. y otro s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., J.O. c/A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A. c/F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    Finalmente, no desconozco que el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria. Ello, a su vez, es coherente con lo decidido por el máximo tribunal nacional en la acordada n.° 23/2013.

  3. Pasaré a expedirme primero respecto del agravio relativo a la extensión de la condena a la citada en garantía, Fecha de firma: 11/07/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12925162#205733600#20180801115456811 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A quien solo se quejó en los autos n.° 57.637/2010 y peticionó que aquella abarque la medida del seguro.

    En efecto, Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros entiende, con profusas citas de distintos autores y de la jurisprudencia, que el juez de grado resolvió

    su petición apartándose de la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esta materia. Esta presentación mereció la respuesta del actor a fs. 319/320.

    De las constancias de autos surge que la franquicia fue denunciada por la citada en garantía (fs. 79 vta., punto III), a cuyo efecto acompañó la póliza respectiva (vid. fs. 65). Por su parte, el Sr. V., al momento de contestar el pertinente traslado planteó la inoponibilidad de aquel descubierto (fs. 86).

    En el sub lite no caben dudas de la existencia de la franquicia, que fue confirmada por la perito contadora designada de oficio (fs. 167, rta. “b”), cuyo dictamen no recibió el cuestionamiento de ninguna de las partes, por lo que le otorgo pleno valor probatorio (art. 477, Código Procesal).

    Al respecto ésta cámara, en pleno, resolvió

    en los autos “Obarrio, M.P. c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/

    daños y perjuicios (acc. trán. c/les o muerte - sumario) y G., A. c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte - sumario)”, de fecha 13/12/2006, que en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la resolución 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no).

    Como he sostenido en otros antecedentes, no se me escapa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha Fecha de firma: 11/07/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12925162#205733600#20180801115456811 resuelto que la franquicia es oponible al damnificado, y que –incluso-

    aquel tribunal declaró procedente un recurso extraordinario en el caso resuelto por aquel plenario. Entiendo, no obstante, que la decisión del alto tribunal no puede hacerse extensiva a otros casos, aunque se trate de análoga cuestión, pues la obligación de aplicar el fallo plenario referido en el párrafo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR