Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Noviembre de 2021, expediente CAF 077080/2016/CA003

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

77.080/2016 “VERA CUCCHIARO, J.J.c.ÓN

GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO”

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2021.- PGR

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución del 14/06/21, el Tribunal F. de la Nación resolvió que el Fisco Nacional debía abonar intereses por mora sobre los honorarios regulados, efectuando el Tribunal a quo los cálculos por tales conceptos aplicando para ello la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 61 in fine de la Ley n° 21.839).

    Para así decidir, recordó lo establecido por los arts. 49 y 61

    de la Ley nº 21.839 –y su modificatoria Ley nº 24.432- y, en tal sentido,

    tomando en cuenta que el Fisco Nacional fue notificado con fecha 11/04/18 de la sentencia dictada por esta S. el 13/03/18 -por medio de la cual se confirmaron los honorarios oportunamente regulados ante la instancia administrativa respecto del Dr. J.A.V.M.- y la fecha en que fuera efectuado el depósito por la parte demandada, calculó

    las sumas adeudadas en concepto de intereses respecto del Dr. José

    Antonio V.M. (ver considerando V del resolutorio recurrido).

  2. Que contra dicho resolutorio interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional el 25/06/21 (fs. 871/875), fundándolo en el mismo acto. Corrido que fuera el pertinente traslado, el Dr. J.A.V.M. formuló réplicas el 07/09/21 (fs. 886/889).

    Destacó que, la resolución dictada por el Excmo. Tribunal F. no sólo produce un gravamen irreparable al Ente F., sino que además resulta un supuesto admisible de revisión por la Alzada, en los términos del art. 86 inc. B), último párrafo de la Ley 11.683; al verificarse una grave falencia en la valoración de la prueba arrimada al expediente y un claro apartamiento de los principios que reglamentan el procedimiento y la normativa aplicable a los hechos materia de análisis.

    Acto seguido, recordó lo previsto por el artículo 86 de la Ley 11.683, y, en tal sentido, sostuvo que la última parte de dicho artículo prevé que esa Alzada se aparte de la valoración efectuada por el Tribunal F., cuando surja de las conclusiones arribas, deficiencias que tornen a Fecha de firma: 04/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    esa resolución en un supuesto de sentencia arbitraria, esto es, atentatoria del principio de “sana crítica” que debe primar en todo pronunciamiento judicial.

    Citó jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.

    Adujo que, en el caso de autos, encontramos claramente un supuesto de sentencia susceptible de estudio por la Excma. Cámara del Fuero, cuando podemos observar que la resolución en cuestión efectúa una arbitraria interpretación de la normativa aplicable y un análisis parcializado de la prueba producida, lo que permite encuadrarla en un caso de revisión.

    Señaló que, el Dr. J.A.V.M., ha formulado el planteo que diera origen a la presente resolución; conociendo -por su condición de profesional- que la presentación de la declaración jurada prevista por el Dto. 6080/69 es un requisito imprescindible para la percepción de honorarios por parte del Estado Nacional.

    Alegó que, no puede pretenderse que el Fisco Nacional asuma el costo de la demora del peticionante en iniciar el trámite de cobro sobre el cual estaba perfectamente anoticiado.

    Así las cosas, recordó lo previsto por las Leyes nº 23.982 y nº

    24.624 y los procedimientos allí reglados, y, en tal sentido, sostuvo que su parte no se encuentra en mora, motivo por lo que cuestionó los intereses reclamados y reconocidos en la instancia anterior.

    Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Por lo demás, advirtió que el reclamo de los honorarios por parte del Dr. J.A.V.M. fue realizado el 29/08/18, es decir, con posterioridad al 31/07/18, y los emolumentos fueron presupuestados para el ejercicio 2019 y el pago se realizó el 16/10/19 -

    notificado por oficio 25/10/19, por lo cual, no se encuentra configurado un supuesto de mora de la administración atento que la demandada depositó

    las sumas debidas en el ejercicio 2019.

    Concluyó que, por no ser ese Tribunal un órgano competente para expedirse sobre la...

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