Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2018, expediente L. 120052

PresidenteNegri-Soria-de Lázzari-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., de L., P., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.052, "V., C. contra CNA ART S.A. y otro. Accidente de trabajo - Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata admitió la pretensión deducida, imponiendo las costas solidariamente a las accionadas vencidas (v. fs. 1.016/1.027).

Se interpuso, por la parte codemandada QBE Argentina ART S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.045/1.052 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de grado declaró procedente la demanda que el señor C.V. promovió contra CNA ART S.A. -hoy QBE Argentina ART S.A. y A.S.A., en cuanto procuraba el pago de una indemnización integral -con sustento en las disposiciones del derecho común- por los daños y perjuicios derivados de las secuelas incapacitantes atribuidas al accidente de trabajo que sufrió mientras prestaba tareas a órdenes de su empleadora (v. fs. 1.016/1.027).

    Para así decidir tuvo por acreditado el referido siniestro, ocurrido el 3 de abril de 2008 cuando el actor, cumpliendo tareas como obrero de la construcción, cayó de un precario andamio desde unos tres metros de altura al deslizarse hacia un costado la tabla por la que transitaba (v. vered., primera cuestión, fs. 1.016 y vta.).

    Puntualizó que no se había logrado probar en la causa la adopción de ninguna medida preventiva de seguridad e higiene -respecto del trabajador y su ambiente laboral- apta para impedir la caída de altura. Tampoco, que la aseguradora de riesgos del trabajo indicara y/o fiscalizara el cumplimiento de las mismas. En particular, indicó que no se le proveyó al actor de arnés con cabo de seguridad, ni se lo instruyó en materia de prevención de riesgos (v. vered., segunda cuestión, fs. 1.016 vta.).

    Con sustento en el dictamen emitido por la Comisión Médica (obrante a fs. 426/428) y los peritajes psiquiátrico y médico, determinó que como consecuencia del infortunio, el promotor del pleito padece severa discapacidad motriz de abdomen inferior y miembros inferiores, paraplegia irreversible, incontinencia de esfínteres y reacción vivencial anormal neurótica grado IV, que lo incapacita en forma total y definitiva para el trabajo (v. vered., tercera cuestión, fs. 1.017).

    Juzgó configurada la responsabilidad objetiva de la empleadora en los términos del art. 1.113 del Código Civil (ley 340), toda vez que consideró que las tareas realizadas por su dependiente en las condiciones ambiento laborales resultaron una actividad riesgosa productora del daño enmarcadas en el concepto de cosa riesgosa al que alude dicho precepto. Ello, añadió, conforme la interpretación llevada a cabo por la Suprema Corte en los precedentes L. 72.336, "I.", sentencia de 14-IV-2004; L. 80.406, "F.", sentencia de 29-IX-2004 y L. 76.864, "Obredor", sentencia de 13-IV-2005 (v. sent., fs. 1.019 y vta.).

    Halló verificadas las omisiones en que incurrió la aseguradora de riesgos del trabajo, habiendo éstas incidido causalmente en la producción del daño (el que, agregó, muy probablemente se hubiera evitado de haberse observado su cumplimiento), por lo que, teniendo en consideración dichas circunstancias, el tribunal de grado extendió solidariamente la condena a QBE Argentina S.A., por haber incumplido con las obligaciones establecidas en los arts. 1 y 4 de la ley 24.557 y desatender lo normado por los arts. 4, 5 y 8 de la ley 19.587, 200 del decreto 351/79 y 18 y 19 del decreto 170/96; encuadrando su conducta en las previsiones del art. 1.074 del Código de Vélez (v. sent., fs. 1.019 vta.).

    Sustentó además esta última definición en la jurisprudencia establecida por la Corte Federal en la causa "Torrillo", sentencia de 31-III-2009, así como en la doctrina de esta Suprema Corte emanada de los precedentes L. 98.584, "Bordessolies de A.", sentencia de 25-XI-2009 y L. 101.137, "Brest", sentencia de 14-VI-2010 (v. fs. cit.).

  2. Contra dicha sentencia el letrado apoderado de QBE Argentina ART S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.045/1.052 vta.).

    II.1. Cuestiona inicialmente la extensión solidaria de condena que le fuera impuesta en la instancia de grado en los términos del art. 1.074 del Código Civil (ley 340).

    En este aspecto, refiere que con la documentación acompañada a la causa (v.gr. copia del contrato donde se ofrece el servicio de prevención y capacitaciones enviadas, resolución SRT 62/05, aviso de obra de fecha 7 de marzo de 2008, Programa de Seguridad de Obra de la misma fecha, visita de asesoramiento y capacitación del 5 de mayo de 2008 y denuncia de incumplimientos ante la SRT) y las conclusiones de la experticia técnica, queda acreditada la realización de una serie de medidas llevadas a cabo por la aseguradora de riesgos del trabajo en relación a las obligaciones que en materia de seguridad e higiene la ley pone a su cargo.

    Alega que la correcta valoración de este último medio probatorio permite concluir que uno de los incumplimientos que el sentenciante tuvo por verificado -esto es, la no realización de los Planes de Mejoramiento- nunca pudo haberse efectivizado, ya que la normativa que imponía su elaboración no tenía vigencia en el período durante el cual la aseguradora tuvo contratada la cobertura de los riesgos del trabajo.

    Aduce que con el mentado informe pericial también quedó comprobado que dicha entidad realizó visitas al establecimiento donde se desarrollaba la obra en construcción en la que el actor sufrió el accidente, formuló las recomendaciones pertinentes, vigiló el ámbito de trabajo, denunció los incumplimientos del empleador ante la Superintendencia de...

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