Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Octubre de 2018, expediente CNT 031244/2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 31244/2008 JUZGADO 5 AUTOS: “VERA BERNARDO c. LATIGO S.A. Y OTROS s. DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por despido y por accidente laboral. Contra tal resolución se alzó la actora a tenor del escrito obrante a fs. 760/767. Por su parte, las peritos médica y contadora cuestionan los honorarios que se les regularon por considerarlos escasos.

  2. Objeta la accionante la resolución adoptada en grado en tanto entiende que la Juez interviniente se apartó de lo establecido en los artículos que menciona del Código Civil y Comercial de la Nación. El agravio no puede prosperar.

    El nuevo Código, cuya aplicación pretende la parte, no se encontraba vigente al tiempo de producirse el evento lesivo que constituye la base del presente reclamo, como así tampoco durante su tratamiento ni al momento de consolidarse el daño.

    Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 24/10/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19971596#219637524#20181023103436630 En consecuencia y dado que las leyes rigen –salvo indicación en contrario-

    hacia el futuro, no corresponde aplicar la normativa requerida.

  3. Cuestiona la recurrente el quantum indemnizatorio. Señala que el mismo no se condice con una indemnización integral.

    Por lo pronto, cabe puntualizar que sobre este aspecto esta S. ha traído a colación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que "El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres" (A. 436.

    XL; Recurso de hecho: "A., P.M. c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y P.P. y Compañía SRL, del 8 de abril de 2008). El Alto Tribunal también señaló que "La incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable".

    Sentado ello, cabe recordar que a raíz del evento acaecido, al accionante se le ha limitado la vida en general pues padece Desorden Mental Orgánico post Traumático grado II, que constituye una afección psicológica severa que le ha implicado la...

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