VERA BELTRAN, DANIEL c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Número de expedienteCNT 030865/2020/CA001
Fecha29 Junio 2022
Número de registro7251

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 30865/2020

AUTOS: VERA BELTRAN, DANIEL c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY

27348

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución dictada en primera instancia, mediante la cual la sentenciante de grado, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348, declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo ya que la parte actora no se habría ajustado al trámite recursivo previsto en la norma.

De la lectura del escrito de inicio (conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex100) y de la documental acompañada por el actor surge que, el Sr. V.B., arribó a esta instancia con el fin de “…INTERPONER

RECURSO DE APELACION ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACION, contra el acto de clausura mediante el cual se determinó que mi mandante no habría sufrido un accidente in itinere, ello dentro del marco del expediente administrativo N° 16786/20.” (las mayúsculas y la negrita corresponden al original). A la par que cuestiona la constitucionalidad del régimen establecido.

II- La cuestión suscitada no es novedosa y ya he tenido oportunidad de expedirme tanto en primera instancia como integrando este Tribunal e incluso a nivel doctrinario en contra de la validez constitucional del art. 2 de la ley 27348.

R. al respecto a lo sostenido entre otros in re “M., C.A.c. Medicar ART S.A.” del 24/11 /2021; “F.S., S.R. c/ Galeno ART

S.A. S/ Recurso ley 27348” del 20/9/2021; “I., J.E. c/ Galeno ART

Fecha de firma: 29/06/2022

S.A. s/ Recurso ley 27348” del 28/09/2021; “M., L.S. c/ Federación Alta en sistema: 30/06/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Patronal Seguros S.A. S/ Recurso ley 27348” del 19/10/2021; “Osuna, R.E. c/

Federación Patronal ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 30/09/2021; “M., J.P. c/ Prevención ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 22/09/2021; “Iglesias, Nahuel Lautaro c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 18/10/2021 y “B., I.A. c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 25/10/2021.

No se discute concretamente en la especie que tanto a la fecha del accidente como al tiempo de interponerse la acción, la ley 27.348 se encontraba vigente (conf. art.5 CCCN), por lo que sobre tal base corresponde proceder al análisis de los extremos debatidos.

En primer término he de señalar que la crítica del apelante no se encuentra dirigida a objetar la obligatoriedad del trámite administrativo previo y ello en la medida que el reclamante ha transitado esa vía de reclamación de conformidad con lo previsto en el art. 1° de la ley 27.348. Por otra parte, recientemente la CSJN se ha pronunciado en favor de la constitucionalidad de tal instancia jurisdiccional previa en la causa “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” , por lo que corresponde dar tratamiento a los cuestionamientos que con base constitucional se efectúan sólo en relación al sistema de acceso a la revisión judicial previsto en el art. 2 de la ley 27348 y su reglamentación.

III- Cabe precisar liminarmente que, de la detenida lectura del fallo de Corte antes reseñado, se extrae que el Superior Tribunal no se ha expedido en forma expresa sobre la constitucionalidad de las disposiciones de los arts. 2 de la ley 27348 y 16 de la Res. SRT 298/17 sino que, por el contrario, ha dejado traslucir su opinión contraria a los irrazonables límites que en el proceso previsto para esta jurisdicción (no ocurre lo mismo en las leyes de adhesión provinciales) establecen dichas normas puesto que, tal como lo puntualiza en el considerando Nro. 10 de dicho precedente, las facultades jurisdiccionales reconocidas a las Comisiones Médicas sólo resultan válidas y constitucionales en tanto se reconozca una revisión judicial plena de lo allí actuado, de conformidad con lo dispuesto en normas de la más alta jerarquía constitucional.

IV- Por otra parte, desde el dictado de la ley 27348 y de la Res SRT 298/17 reiteradamente he sostenido la inconstitucionalidad del sistema justamente por acotar el acceso a la justicia a un recurso de apelación concedido “en relación”, sujeto a su vez a un plazo que la administración fijó (en uso de facultades legislativas de dudosa constitucionalidad) en escasamente 15 días y ello en contraposición con las normas que regulan el instituto de la prescripción en materia laboral y prohíben la caducidad de instancia (salvo supuestos expresos de excepción) -ver en este aspecto lo ya Fecha de firma: 29/06/2022

Alta en sistema: 30/06/2022 la Suscripta en la causa Nro.

resuelto por 28778/2020 en autos “Villarreal Ojeda S. Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por...

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