VERA, ALEJANDRO ELIO MARCELO c/ ESPINOSA, LUIS ALBERTO Y OTRO s/DESPIDO
| Fecha | 15 Agosto 2019 |
| Número de expediente | CNT 042273/2015/CA001 |
| Número de registro | 241413909 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114377 EXPEDIENTE NRO.: 42273/2015 AUTOS: VERA, A.E.M. c/ ESPINOSA, L.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 15 de agosto de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 150/53). A su vez, la representación y patrocinio letrado de la demandada cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por considerarla reducida.
-
fundamentar el recurso, la apelante se agravia porque el a quo consideró que no se acreditaron los extremos invocado en la demanda respecto de la configuración del contrato de trabajo alegado. Critica la valoración de la prueba testimonial y que no se tuviera en cuenta el silencio guardado por la demandada respecto de sus intimaciones, lo cual, a su criterio, tornaría viable la presunción que dispone el art.
57, LCT, en favor de sus dichos.
Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tal aspecto, la sentencia recurrida y que, en definitiva, se haga lugar a las sumas que se reclaman.
Los términos del recurso interpuesto imponen memorar que el actor, en el escrito de inicio, dijo haber ingresado a trabajar para L.A.E. y P.G.E. el 07/04/2008, en tareas de oficial vidriero, en el taller que los codemandados poseían en la calle Cochabamba 700 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como también en los domicilios que le eran indicados por aquéllos. Dijo, también, que cumplía una jornada de lunes a viernes, de 8,30 a 18 horas, y los sábados de 8,30 a 14 horas, con una remuneración de $7.200. Sostuvo que la relación se mantuvo en la Fecha de firma: 15/08/2019 clandestinidad hasta que el 01/10/14 decidió intimar en los términos de la ley 24.013 para A.ta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #27179443#241413909#20190816121607396 que el contrato fuera registrado de conformidad con los datos transcriptos a fs. 6. Afirmó
que no obtuvo respuesta a la referida interpelación y que la relación con los codemandados se fue tensando hasta que llegaron a adeudarle el salario del mes de septiembre de 2014.
Adujo que el 28 de octubre de 2014 le impidieron su ingreso al establecimiento y le indicaron que se retirara. Como consecuencia de ello, el 28/10/14 intimó a sus empleadores para que, frente a la negativa de tareas, aclarasen su situación laboral, y para que le pagaran la remuneración correspondiente al mes de septiembre. Arguye que los E. rechazaron la recepción de la correspondencia y que, por lo tanto, frente al silencio y persistencia en la negativa de tareas, se consideró despedido mediante el despacho telegráfico del 12/11/14, transcripto a fs. 6 vta..
Los codemandados negaron la existencia de un contrato de trabajo y sostuvieron que el actor es albañil y pintor, y que a raíz de ello tuvo lugar la contratación de una “changa” para realizar determinados trabajos en sus respectivos locales, los cuales también fueron realizados en conjunto con los hermanos J.C.O. y P.F.O.B..
En su pronunciamiento, la sentenciante de grado anterior consideró que las declaraciones de los testigos aportados por la parte actora no fueron claras ni precisas y que, por lo tanto, no corroboraron los hechos descriptos en la demanda, al tiempo que merituó que las declaraciones de los testigos aportados por la demandada corroboraron los hechos descriptos en la contestación de demanda.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la parte actora en el orden que expondré
a continuación.
El planteo en torno a la valoración de la prueba testimonial, no es viable, ya que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el alegado contrato de trabajo no se advierte acreditado a través de los testimonios de Romano y J.O.B. y P.O.B..
Efectivamente, el testigo F.D.R. –fs. 70-
dijo conocer al actor porque era compañero de su fallecido hermano, quien, afirmó, trabajaba para E.; agregó que “le parece” que el actor comenzó a trabajar un año después que su hermano, que trabajaban en la vidriería de la calle Cochabamba, que el actor pasaba a buscar al hermano del testigo para ir a trabajar, no recuerda si también los sábados, ni puede precisar horarios ni remuneración, y que sabe que a veces lo mandaban a trabajar a domicilio porque los escuchaba hablar al accionante y al hermano del testigo.
De tal manera, sus manifestaciones carecen de toda eficacia probatoria por tratarse de un testigo de referencia, a quien no les consta en forma directa y personal ni las tareas ni el horario ni el resto de los elementos esenciales de un contrato de trabajo; y sus afirmaciones están basadas en comentarios que habrían efectuado su Fecha de firma: 15/08/2019 hermano y el propio actor. En tal sentido, A. en sistema: 21/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA reiteradamente se ha sostenido que carecen de Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #27179443#241413909#20190816121607396...
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