VER, HORACIO RODOLFO c/ INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO DE SALUD
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2023 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
Causa n° 16233/2022
VER, H.R. c/ INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO DE SALUD
Buenos Aires, de agosto de 2023. SHG
AUTOS, VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Los doctores A.S.G. y E.D.G. dijeron:
-
En la sentencia dictada el 23.2.2023 el señor juez de grado declaró abstracta la cuestión, impuso las costas del proceso a la parte demandada y reguló los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora,
Dr. M.D.K. en 15 UMAs ($ 156.000) (conf. arts. 16, 20, 48
y 51 de la ley 27.423, conf. Acordada 25/22 de la CSJN).
Contra el indicado pronunciamiento, la accionada interpuso recurso de apelación contra la imposición de costas y los honorarios regulados,
por altos.
Así las cosas, el 29.5.2023 la contraria interpuso la caducidad de la segunda instancia por considerar que había transcurrido, desde la última actividad impulsoria, el lapso previsto en el artículo 310, inc. 2 del Código Procesal.
-
Planteadas las cuestiones a resolver, corresponde recordar que este tribunal se encuentra facultado para examinar -aún de oficio- la procedencia del recurso de apelación, sin que sea obstáculo para ello la concesión realizada por el juez de primera instancia ni la conformidad que al respecto pudieran haber prestado las partes, sea en forma expresa o tácita (conf. esta Sala, causas n° 414/2020 del 19.8.2022; 3784/2018 del 5.5.2022 y sus citas, entre otras).
Sobre esas bases, se debe señalar que la controversia de alzada se ciñe en un aspecto de la causa con monto propio pues la accionada discute la distribución de las costas impuestas a su parte en el pronunciamiento ya mencionado.
En tal sentido, el monto de $156.000 -correspondientes a los honorarios del Dr. Kupferman- no supera la suma de $700.000 establecida en Fecha de firma: 29/08/2023
Alta en sistema: 30/08/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
el art. 242 del Código Procesal -en el caso, conforme la modificación realizada por la acordada C.S.J.N. n° 14.2022, B.O. 27.5.2022-, razón por la cual el recurso de la parte demandada resulta inadmisible.
La conclusión anterior sella la suerte del planteo de caducidad articulado por la parte actora, pues deviene improcedente su tratamiento toda vez que la cuestión resulta inapelable.
La doctora F.N. dijo:
-
Me remito, en cuanto a los antecedentes procesales del caso, al considerando I del voto precedente.
Con relación a la solución propuesta por mis colegas preopinantes,
disiento por los motivos que paso a exponer.
-
Está fuera de discusión que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso, es decir, que desde ese momento –en...
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