Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 14 de Octubre de 2009, expediente 58.426/01
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2009 |
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de octubre de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por "VER
COMBUSTIBLES S.A. C/ Y.P.F. S.A. S/ORDINARIO" (Expte Nº
58426/01), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó
que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M.,
O.Q., C.F..
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.
1440/1451?
El Señor Juez de Cámara Doctor J.L.M. dice:
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La sentencia de fs. 1440/1451, que ha sido apelada por ambas partes, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Ver Combustibles S.A. contra Y.P.F S.A. por incumplimiento de un contrato de distribución y, a la vez, admitió la reconvención por cobro de pesos que dedujera la empresa demandada.
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Los hechos que precedieron a estas actuaciones se originaron en un contrato por el cual la actora se encargaba de la distribución de los productos de la demandada en una zona determinada y en forma exclusiva. En el escrito de demanda, la actora explicó que Y.P.F.
había incumplido con el pacto de exclusividad al efectuar ventas directas a sus clientes, como así también con su obligación de venderle los productos al “mejor precio en planta de despacho”. Tales incumplimientos le habrían irrogado perjuicios, por los cuales solicitó una indemnización comprensiva del daño material y moral por un total de $2.385.588.
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La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la acción y, a su vez, reconvino por el cobro de $ 186.455,61. Reconoció el contrato de distribución invocado por la actora, pero negó haber incumplido la cláusula de exclusividad, manifestando que la actora había prestado su consentimiento expreso para que contactara a sus clientes y que ello no habría ocasionado queja alguna durante tres años. También negó el alegado incumplimiento de vender al distribuidor a “mejor precio en planta de despacho”, calificando de impreciso este reclamo.
Sostuvo que nunca había rescindido el contrato con V.C., sino que ésta habría dejado de adquirir sus productos y, por lo tanto, de realizar actividades comerciales. Destacó, además, que la actora habría incumplido previamente el contrato, tras dejar de abonar los productos que le adquiría. Señaló como prueba de ello un convenio de “reconocimiento y refinanciación de deuda” suscripto el 15.1.98, que también habría sido incumplido a partir de la 12ª cuota. En ese incumplimiento fundó la reconvención. Dijo que la actora no había abonado 36 de las 48 cuotas del citado convenio, y cierta suma proveniente de la operatoria de subcuentas. En cuanto al monto de la reconvención, advirtió que sólo reclamaba la suma resultante de restar el importe de una garantía hipotecaria otorgada por la actora, la cual sería ejecutada por la vía pertinente. Sobre esa base, cuantificó su reclamo en $186.455,61, más intereses.
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La juez, con fundamento en lo dictaminado por la perito contadora, consideró acreditado el incumplimiento de la cláusula de exclusividad y fijó una indemnización en concepto de comisiones perdidas del 4% sobre las ventas realizadas por Y.P.F. a los clientes de la actora, hasta el 22.4.03, netas de impuestos. Desestimó la indemnización en concepto de venta de productos a un precio mayor al acordado y el daño moral, ambos por falta de prueba. También hizo lugar a la reconvención teniendo en cuenta el reconocimiento expreso de la deuda por parte de la actora. Impuso las costas de la pretensión a la demandada y las devengadas por la reconvención, a la actora.
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Apelaron ambas partes. Ver Combustibles critica la limitación del período de devengamiento de las comisiones, pues sostiene que debieran calcularse hasta octubre de 2005, según surge del peritaje contable. Cuestiona el dies a quo tomado por la juez para los intereses,
expresando que debe fijarse desde la mora y no desde la interposición de la demanda. Finalmente, se agravia por los intereses fijados respecto de la reconvención, afirmando que la tasa dispuesta en el contrato sería usuraria, al superar incluso la tasa activa solicitada por la demandada.
YPF, por un lado, solicitó el replanteo en segunda instancia de la prueba pericial contable, con fundamento en que el peritaje presentado en autos no había respondido los puntos en conflicto. Por el otro, ensayó un cuestionamiento poco claro a ciertos puntos del fallo: (a)
en cuanto al incumplimiento del pacto de exclusividad, señala que la a quo habría omitido considerar la nota donde la actora autorizaba a Y.P.F.
a visitar a sus clientes, como una política tendiente a mejorar sus servicios, lo que habría acontecido sin objeciones de Ver por tres años;
(b) que no haya tenido en cuenta que Y.P.F. no había resuelto el contrato con la actora sino que ésta habría incumplido el pago de las facturas,
según surgiría del reconocimiento de deuda firmado el 15.1.1998, además de haber dejado de adquirir los productos a Y.P.F. desde comienzos de 1999; (c) la extensión temporal de las comisiones objeto de condena, pues según afirma el fallo reconocería créditos desde 1993, fecha anterior a la indicada en la demanda, pese a que la actora denunció el incumplimiento en enero de 1997; asimismo, dice que la a quo extendió la condena hasta abril de 2003, cuando las comisiones debieron cesar a lo sumo en diciembre de 1999, cuando Ver reconoció que habría cesado su actividad comercial con Y.P.F.; (d) insiste en su crítica al peritaje contable,
considerándolo contradictorio y por estar mal calculadas allí las comisiones, ya que no se descontaron los impuestos, ni se utilizaron valores históricos, y no se tuvo en cuenta que los libros de la actora no estarían llevados en legal forma; (e) finalmente, cuestiona la imposición de costas.
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Ante todo, corresponde...
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