Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 16 de Diciembre de 2020, expediente CIV 009731/2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

VENTURI, MAURO C/ FERROSUR ROCA S.A. s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (EXPTE. Nº 9731/2013) Y VAN OOSTROM,

A. JUSTO Y OTRO C/ VENTuRI, MAURO Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (Nº 108.389/2013)

LIBRE N° 9731/2013 Y 108.389/2013

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “VENTURI,

MAURO C/ FERROSUR ROCA S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(EXPTE. Nº 9731/2013) Y VAN OOSTROM, A. JUSTO Y

OTRO C/ VENTURI, MAURO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(Nº 108.389/2013)” respecto de las sentencias de fs. 537/553 y fs. 440/453,

respectivamente y sus aclaratorias de fs. 563 y 463 establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R.–.S.P.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.-La sentencia de fs. 537/553 y su aclaratoria de fs. 563 dictada en los autos “V., M. c/ Ferrosur Roca S.A. s/ Daños y perjuicios”hizo lugar a la demanda entablada por M.V. y condenó a “Ferrosur Roca S.A.” y a “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.” a abonarle al actor en el plazo de diez días la suma de pesos ciento veintiún mil ($ 121.000), con mas sus intereses. Ello,

con costas a cargo de los vencidos.-

Fecha de firma: 16/12/2020

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

Contra éste pronunciamiento se alzan los agravios de “Ferrosur Roca S.A.”, que fueron contestados por el accionante en la pieza del 9 de octubre.-

El 29 de septiembre presentó su expresión de agravios el accionante , los que merecieron la réplica de la citada en garantía del 14 de octubre.-

El 30 de septiembre se introdujeron las quejas de “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.”, que fueron contestadas por el actor mediante la pieza del 9 de octubre.-

A su vez, la sentencia de fs. 440/456 y su aclaratoria de fs. 463 dictadas en los autos “V.O., A.J. y otro c/ V., M. y otros s/ Daños y perjuicios” rechazó la demanda entablada por A.J.V.O. y L.H.V.O. contra M.V. y “Aseguradora Federal Argentina S.A.”, con costas a cargo de los accionantes, e hizo lugar a la acción impetrada contra “Ferrosur Roca S.A.”, G.N.S. y “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.”, a quienes condenó a abonarle a A.J.V.O. la suma de pesos trescientos treinta y dos mil ochocientos ($ 332.800) y a L.H.V.O. la suma de pesos trescientos setenta y nueve mil seiscientos ($ 379.600) con mas sus intereses. Esto último, con costas a cargo de los vencidos.-

Contra éste pronunciamiento, 13 de agosto se alzaron los agravios de “Ferrosur Roca S.A.”, que no merecieron réplica.-

También el 13 de agosto se introdujeron los agravios de G.N.S., que no fueron contestados.-

Finalmente, el 1º de septiembre se alzaron los agravios de “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.”,

que no fueron replicados.-

Fecha de firma: 16/12/2020

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

  1. Previo a avocarme al tratamiento de los agravios, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; C.., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC

    Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  2. Atento el pedido de deserción formulado por el accionante respecto de los recursos introducidos por el “Ferrosur Roca S.A.” (a los que adhirió la empresa citada en garantía) en los autos “V., M. c/ Ferrosur Roca S.A. s/ Daños y perjuicios”,

    debo destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7;

    C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n°

    587.801 del 28/12/11, n° 003013/2012/CA001 del 19/9/17, entre muchos otros).-

    Bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición,

    ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica que prescribe la norma (conf. C.., esta S.,15/11/84, LL1985-B-394; íd. S. D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd.

    S. F 15/2/68 LL 131-1022; íd. S. G,29/7/85, LL 1986-A-228; esta S. L. n° 587.801 del 28/12/11; íd. L. n° 003013/2012/CA001 del 19/9/17 entre otros).-

    Fecha de firma: 16/12/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los escasos pasajes a través de los cuales la empresa emplazada y la citada en garantía pretenden fundar sus quejas respecto de los montos reconocidos en la instancia de grado por daño estético,

    tratamiento psicológico y daño moral, no logran cumplir –siquiera mínimamente– con los requisitos antes referidos.-

    De este modo, propondré al acuerdo declarar desiertos los agravios introducidos respecto de los rubros mencionados y limitar el análisis de sus presentaciones a lo que refiere a la imputación de responsabilidad.-

  3. Fijado lo anterior, y considerando la totalidad de los puntos puestos en crisis por las partes, razones de orden metodológico de las cuestiones a tratar imponen abordar en primer término los planteos formulados respecto de la atribución de responsabilidad.-

    No se encuentra controvertido en esta instancia que el siniestro de que se trata se produjo el 5 de diciembre de 2011 a las 08:30 hs., en el paso a nivel ubicado a 150 metros de la Ruta Nacional Nº 3,

    a la altura del kilómetro 106 de la Ruta Nacional Nº 4, entre el rodado Volkswagen Polo, dominio EZE-715, conducido por M.V. y en el que circulaba en calidad de pasajera T.L.M., y la formación ferroviaria Nº 103 de “Ferrosur Roca S.A.”, que era conducida por G.N.S. y por su ayudante M.T., encontrándose dicha unidad asegurada por “Allianz Compañía de Seguros S.A.”.-

    Tampoco se encuentra discutido el rol de embistente físico-mecánico que detentó el vehículo explotado por “Ferrosur Roca S.A.” y que en el cruce ferroviario no se encontraba instalada ninguna señalización activa.-

    A su vez, llega consentida a esta alzada el encuadre jurídico fijado en la instancia de grado, contenido en la pauta del segundo párrafo, segundo supuesto del art. 1113 del Código Civil.-

    En este contexto, la empresa demandada, la citada en garantía y G.N.S. se agravian de la decisión de Fecha de firma: 16/12/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    grado bajo dos argumentos centrales: 1.- que no existió culpa de su parte o un accionar negligente, dado que la visibilidad en el paso a nivel era adecuada y la señalización era la correcta, agregando que no pesaba sobre su parte el deber de mantenimiento de las señales pasivas; y 2) el hecho sucedió por la exclusiva culpa de M.V., quien conducía a excesiva velocidad y sin respetar la prioridad de paso que ostentaba el vehículo ferroviario.-

    Planteado así el conflicto, lo primero que diré es que, en virtud del encuadre jurídico fijado al supuesto, las posiciones defensivas de los demandados y de la citada en garantía no debían dirigirse a demostrar que sus conductas eran inculpables, sino que debieron enfocar sus esfuerzos a acreditar alguno de los eximentes legales previstos. Es que, con la normativa señalada (esto es, la pauta del segundo párrafo, segundo supuesto del art. 1113 del Código Civil), el legislador ajustó la atribución de responsabilidad a un supuesto de carácter objetivo.

    Ello implica que, para que se configure el deber de resarcir, sólo se requiere la prueba de la existencia de un daño cierto, sobre cuyo acaecimiento haya ejercido influencia causal decisiva el riesgo o vicio de la cosa. De este modo, proviniendo el perjuicio de la cosa misma (en este caso, del vehículo ferroviario), no procede la prueba exonerativa de inculpabilidad. Sólo puede aceptarse la demostración de la causa ajena, de suerte tal que se elimine la responsabilidad por no haber nexo de causalidad adecuado.-

    Más allá de esta puntualización, la compulsa de la prueba producida deja a la vista que ninguno de los dos argumentos centrales sobre los que apoyaron sus objeciones a la imputación de responsabilidad halla respaldo en la prueba colectada.-

    Comenzaré analizando aquellas probanzas que ilustran respecto de la visibilidad del cruce. A tal fin, cobra relevancia el acta de procedimiento labrada el mismo día del hecho por el Oficial Principal A.H.P., quien se constituyó en el paso a nivel y lo...

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