Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Abril de 2023, expediente FMP 013285/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de abril de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “VENTURI

DICHO MONTI, M. c/ UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL s/

DIFERENCIAS SALARIALES”, Expediente FMP 13285/2015, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que con fecha 04/10/22, se presenta la parte demandada y apela la sentencia dictada con fecha 28/09/22, que hace lugar a la acción interpuesta por la Sra. V.D.M. y ordena abonar a la actora la suma de Pesos seiscientos dieciocho mil ($618.000.-), con más los intereses allí dispuestos.

Los agravios son expresados con fecha 04/10/22,

manifiesta la apelante que el “tema decidendum” del sub lite no versó sobre la existencia del pago de una “Beca” a favor de la accionante, sino de la naturaleza de dicho emolumento, y si el mismo -al momento de finalizar la contraprestación que le dio origen - se constituye a favor de la actora como un rubro de diferencia salarial que en tal sentido amerite una reparación económica a cargo de su representada. ---

Argumenta que, el razonamiento lógico deductivo del a quo para arribar a los términos de la sentencia que aquí se ataca, deviene infundado y arbitrario, toda vez que se aparta de la normativa legal dispuesta para los agentes no docentes de la Universidad Tecnológica Nacional a la que representa. ---

Fecha de firma: 04/04/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Es así que el Juez de grado omite expedirse sobre la naturaleza del empleado no docente de la Universidad Pública Nacional, y bajo esa ausencia de entendimiento, asimila el vínculo de la actora como si fuera propio del ámbito laboral privado. ---

Concluye en que la naturaleza jurídica de la relación es la de una “relación de empleo público autorregulado”. ---

Remite a los artículos 29 inciso h) y 59, inc. b) de la Ley de Educación Superior Nº 24.521; artículo 19 de la Ley N° 24.447, y Decreto P.E.N. N° 1007/95; normas estas en las que se les reconoce a las Universidades Nacionales autonomía para establecer el régimen de admisión,

permanencia y promoción del Personal Docente y No docente (o Personal Administrativo); las cuales han sido dictadas como consecuencia directa del respeto a la autonomía y autarquía universitaria reconocida en el artículo 75,

inciso 19) de la Constitución Nacional. ---

Refiere a las condiciones de idoneidad y conducta que debe reunir el agente a los fines de ingresar como trabajador/a de la UTN,

ello según lo establecido en el CCT celebrado entre la Universidad y la Asociación de Personal de la Universidad Tecnológica Nacional. ---

Sostiene finalmente respecto de este primer agravio,

que el A quo no tuvo en cuenta que la actora tenía y tiene derecho al salario que por CCT le corresponde, entiende que cualquier diferencia que pudo haber percibido obedece a circunstancias de mérito y/o conveniencia y como contraprestación de actividades adicionales, por el tiempo que aquellas duraron pero bajo ningún punto de vista se corresponden dichas sumas al salario mensual normal y habitual, máxime si son abonadas por encima de lo dispuesto por el convenio colectivo de trabajo de la actividad. ---

En segundo término, se queja en particular de la interpretación que hiciere el Juez de grado respecto a la “carga dinámica de la Fecha de firma: 04/04/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

prueba”, y en este sentido, intenta refutar los fundamentos del A quo, al sostener que por ser su representada una Universidad Nacional, goza de autonomía y autarquía, y al ser una Persona Jurídica del Derecho Público, no se le aplican leyes de fondo ni de forma que contraríen la normativa federal aplicable al respecto. ---

Por todo ello entiende que, mal puede aplicarse el régimen jurídico correspondiente a la ley de Contrato de Trabajo a una Universidad Pública que se encuentra expresamente excluida del mencionado plexo normativo a partir de la propia redacción del art. 2 de dicha ley. ---

Asevera que en el caso propio de Autos no se trata de una cuestión donde deba producirse prueba, sino que por el contrario las pruebas producidas no podrían torcer el criterio establecido, por lo que entiende que se trata de una cuestión de puro derecho, ello en el entendimiento de resolver sobre un estipendio adicional al dispuesto por el Convenio Colectivo por parte de la Universidad Pública Nacional al personal dependiente.

Por todo lo expuesto, es que entiende que las sumas percibidas por la actora correspondieron a adicionales otorgados en forma transitoria por la realización de tareas específicas, pero bajo ningún concepto aquellas sumas se podrían incorporar al salario -por encima del propio cargo al que accedió la actora mediante concurso de antecedentes y oposición y para el cual tiene un salario asignado, que por cierto, jamás se vulneró- toda vez que,

a su entender, implicaría un enriquecimiento sin causa a favor de la accionante.

Finalmente, apela honorarios por considerarlos Altos y hace expresa reserva del caso federal. ---

II): Sustanciados que fueron los agravios expresados (ver providencia de fecha 03/11/22), los mismos son respondidos Fecha de firma: 04/04/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

por la actora en términos que acto seguido paso a transcribir en tanto ello resulta pertinente y conforme a derecho: ---

Señala en principio, que el suplemento dinerario percibido entre enero de 2007 y hasta marzo de 2014, tenía naturaleza salarial,

y, por lo tanto, integraba la remuneración de la actora, sostiene que tal aseveración puede ser constatada en el considerando cuarto de la sentencia dictada en Autos. ---

Reconoce haber percibido otras becas adicionales,

producto de habérsele confiado la coordinación del Programa Nacional de Uso Racional y Eficiente de la Energía Eléctrica (P.R.O.N.U.R.E.E.) y del Programa Nacional “Garrafas para todos” (GLP), indica que estos rubros adicionales fueron transitorios y específicos, pero no así la “beca, rubro 547. Res.

Rectorado”, que fue percibida ininterrumpidamente desde el inicio del vínculo laboral y por el lapso de siete años, sí que haya sido sujeta a un período de tiempo determinado, ni para cumplir un fin específico, con lo cual concluye que esa suma de dinero fue calificada como beca para no asignarle carácter remunerativo y con ello tributar cotizaciones a la Seguridad Social. ---

Por otra parte, observa que, si bien la apelante alega que la beca se debía a una tarea transitoria y específica, en ningún tramo de su expresión de agravios manifiesta cual era esa tarea específica a la que refiere.

En relación al segundo agravio que cuestiona la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, en particular del art. 9 que refiere al principio de la carga dinámica de la prueba en materia laboral, manifiesta que el planteo es ocioso, ya que en efecto y sin perjuicio de que pueda ser materia de discusión la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, la demandada no dio cumplimiento al art. 377 del CPCCN, ya que era su responsabilidad probar el carácter transitorio y la finalidad de la beca que sustenta el reclamo.

Fecha de firma: 04/04/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Por último, respecto de la apelación de honorarios,

sostiene que resulta una mera discrepancia con la sentencia dictada, toda vez que no se han regulado los estipendios, sino que se ha diferido su cálculo para el momento en que se fije el monto correspondiente a los intereses que se adeuden. ---

III): Finalmente, elevados los obrados a esta Alzada,

y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa,

se llaman los AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida para los contendientes. ---

IV): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo se atenderán en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL

144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445;

297:333 entre otros). ---

V): Dicho lo anterior, cabe ahora analizar los agravios vertidos en la pieza recursiva de la accionada, referidos Fecha de firma: 04/04/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

particularmente a la decisión de hacer lugar a la presente demanda, y con ello reconocer la naturaleza remunerativa e integrante del salario, del rubro percibido en concepto de “Beca”. ---

He de examinar inicialmente los dos primeros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR