Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Agosto de 2022, expediente CNT 030098/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 30.098/2016

AUTOS: VENTURA, R.A. c/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA

DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora., en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicados por la parte demandada en su presentación del 08/06/2022. Asimismo, el letrado de la parte actora cuestiona los honorarios regulados a su favor, por considerarlos bajos.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

  2. Se agravia la parte actora pues discrepa con la valoración efectuada en el pronunciamiento de grado sobre la prueba pericial médica.

    En forma preliminar, cabe puntualizar que arriba firme a esta alzada lo decidido por el magistrado de grado respecto de la existencia y naturaleza del infortunio en cuestión. Se tuvieron por ciertas las aseveraciones del actor sobre lo acaecido en el siniestro que se produjera el 16/09/2015, mientras el Sr. R.A.V. cuando realizaba sus tareas habituales, cayó de una altura aproximada de 1.2 metros desde el semirremolque que manejaba, y golpéo su zona lumbar al caer al suelo. Con arreglo a lo expuesto por las partes en sus escritos de inicio, la aseguradora aceptó la denuncia del infausto en tratamiento y se avino a brindar las prestaciones en especie de ley, hasta que el 5/11/2015

    le extendió el alta médica sin determinación de incapacidad.

    Luego de relevar la prueba pericial rendida en la causa, el magistrado de grado le otorgó valor probatorio al informe médico que dio cuenta de que el actor presenta una Fecha de firma: 04/08/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    lumbalgia postraumática con alteraciones clínicas, radiológicas moderadas así como limitación funcional de la columna lumbar (flexión 60°, extensión 20°, rotación izquierda 30° e inclinación lateral derecha 20°), que, conforme indicó la galeno le generan al Sr.

    Ventura una incapacidad física parcial y permanente del 12% de la total obrera. Indica la experta, que el actor exhibía una “…preexistencia columnaria (artrosis, discopatía)

    precipitando y/o desencadenando y/o poniendo de manifiesto la signo sintomatología dolorosa hallada en el examen médico pericial…”, por lo que determinó que “…por relación concausal se considerará el 50% de este valor, o sea un 6% de Incapacidad parcial y permanente de la TO”. Incapacidad que se vio acrecentada, en su porcentaje por la valoración del 8% de incapacidad psicológica – atribuible a Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado II, con manifestaciones de ansiedad- por lo que adicionando a ello los factores de ponderación discriminados en Dificultad (10%), edad (1%) y Recalificación (10%), se conformó una Incapacidad Psicofísica Parcial y Permanente del 20.2% de la TO.

    El apelante se queja sosteniendo que no hay ningún elemento científico o medio de prueba que indique que la patología columnaria fuera preexistente, más allá de la única manifestación formulada por la perito médica, refiriendo únicamente que “…la misma (relación de concausalidad) existe”, la profesional no refiere análisis preocupacionales o de otra especie, ni que del informe de la Comisión Médica, se evidenciara patología preexistente en Ventura.

    En mi opinión, estas apreciaciones deben ser valoradas en base a las consideraciones que seguidamente expondré.

    En principio una incapacidad preexistente no puede establecerse por examen médico, el cual a lo sumo puede dar cuenta de factores endógenos o predisponentes. En efecto, para sostener la existencia de minoraciones previas en la misma zona u órgano afectado debieron acompañarse estudios que permitan objetivar tal aserto, por lo que ante la ausencia de tales comprobaciones, la cuestión debe analizarse no sobre la base de considerar una incapacidad preexistente sino tomando en consideración la idoneidad o no del accidente para operar como causa adecuada de la minoración laborativa .

    Desde tal óptica se impone señalar que en materia de accidentes y enfermedades laborales rige como principio la teoría de la indiferencia de la concausa. Esto significa que,

    frente a un accidente de trabajo, procede la indemnización aun cuando éste no sea el causante exclusivo de la dolencia, bastando acreditar que el siniestro ha actuado como elementos desencadenantes de la minoración constatada (CNAT, Sala...

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