Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 10 de Octubre de 2008, expediente 10.639

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008

Poder Judicial de la Nación del Plata, 10 de octubre de 2008.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: "VENTURA, L.D. c/ FISCO NACIONAL

y otros s/ Tercería de Mejor Derecho". Expediente Nº 10.639 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaria de Ejecuciones Fiscales (Expte 3559) de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

I.- Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por las representantes de la co-demandada Fisco Nacional, Dra. N.V. y A. delB., en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado,

obrante a fs. 141/51, por la cual se hace lugar a la tercería de mejor derecho opuesta por la Sra. V., con costas.-

Se agravian las recurrentes por el planteo erróneo del que parte el sentenciante el cual hace referencia al oscuro y complejo del problema a resolver y USO OFICIAL

los intereses en pugna entre el primer embargante y la tercerista de mejor derecho,

decidiendo establecer las preferencias entre uno y otro.-

Sostiene que ha quedado evidenciado en los presentes autos que la contribuyente deudora ha actuado con temeridad y malicia al ofrecer a embargo un bien inmueble sobre el cual había ya celebrado un contrato de compraventa con la tercera, quien también resulta morosa por su incumplimiento en el pago de las costas del saldo del precio pendiente.-

Se agravia por que el a-quo ha tenido presente el oscuro litigio generado entre comprador y vendedor, sin tener en cuenta que ambas partes han demostrado que han incurrido en mayor o menor grado en una conducta reprochable, ya que ambas han incumplido sus obligaciones.-

Señala que el a-quo deja de lado al merituar la prueba producida, la documentación glosada por la C.C.G., que la que se acredita en forma fehaciente que tanto la Sra. L.V. como la Sra. S.L. procedieron a rescindir el boleto de compraventa suscripto el 23 de de noviembre de 1998 respecto del inmueble de calle Almafuerte N° 1510, cuyas firmas se encuentran certificadas ante el N.S.M. el día 15/02/2000 y que en la misma fecha firman otro documento por el cual reviven o resucitan aquel.-

Aduna que la explicación brindada para justificar tan espureas maniobras,

resulta ser una burla a los intereses de su mandante, al expresar el contradocumento referido que dicha rescisión es al solo efecto impositivo a requerimiento de la vendedora, siendo dicha situación irregular, de la que se desprende sin lugar a dudas un acto antijurídico de las partes, no es tenido en cuenta en la sentencia atacada.-

Manifiesta que el contrato celebrado entre la tercerista y la Sra. L. ha perdido todo efecto jurídico, o en el mejor de los casos resulta inoponible al derecho de su mandante, careciendo la Sra. V. de privilegio alguno,

manteniendo el Fisco Nacional la preferencia que le otorga el art. 208 del C.

P.C.C.N..-

Resumidos sucintamente los agravios, conferido el traslado de ley,

contestados los mismos a fs. 166/8, encantándose estos autos en estado de resolver a fs. 188, corresponde que nos adentremos al tratamiento del recurso interpuesto.-

II.- De la compulsa de las actuaciones observamos que la tercerista de autos promueve la presente contienda, peticionando la tercería de mejor derecho (ver fs.

16vta. y 17...

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