Ventura Ana Maria y de sus Hijos Menores de Edad y de Albornoz Mariel Carina C/ Concanor S.a. S/ Ordinario

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008

Poder Judicial de la Nación AVENTURA ANA MARIA Y DE SUS HIJOS

MENORES DE EDAD Y DE ALBORNOZ MARIEL

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CARINA C/ CONCANOR S.A. S/ ORDINARIO@

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EXPTE. N° 250/08

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JUZGADO FEDERAL DE SALTA N°1

ta, 16 de diciembre de 2008.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos a fs. 569 por las partes demandada, y a fs. 574 por la actora y;

A la cuestión planteada, el Dr. R.G.L.R. dijo:

I) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación deducidos por la accionada, en contra de la regulación de los honorarios de sus letrados y del perito interviniente; y por la parte actora, en contra de la sentencia que rechazó la demanda y le impuso las costas.

II) Que el antecedente de la presente causa encuentra origen a consecuencia de un accidente fatal que costó la vida del chofer y del guarda del colectivo de la empresa TAC al colisionar de modo frontal con un camión que lo precedía, en ocasión de ingresar en una cortina de humo provocada por el incendio de pastizales en el km. 1389 -en cercanías de la localidad de El Tala- mientras recorría el trayecto de Salta con destino a la ciudad de Buenos Aires.

Del informe preliminar colectado en la causa penal que tramitó

por Expte.N° 49709/00 del Juzgado de Instrucción lra. Nominación del Distrito Judicial del Sur, surge que a la hora de arribo de personal preventor (hs.16:35) el día 2 de setiembre de 2000, se encontraban ya sin vida quienes fueron identificados como V.A.S. y O.A.G. y que las personas lesionadas se trasladaron en ambulancias del Hospital de Rosario de la Frontera. También consta que el J. interviniente, personal de criminalística y de -1-

Bomberos estuvieron en el lugar del hecho aproximadamente a hs. 18:40

procediendo a practicarse las pericias y levantamiento de los cuerpos (fs.1).

III) Que para así resolver, el a quo sostuvo que el accidente de tránsito, del que resultó la muerte de O.A.G. y de V.A.S., fue producto de un caso fortuito ocasionado por el incendio de pastizales de campos linderos a la ruta concesionada. Consideró que ello obsta a la atribución de responsabilidad reclamada por los actores, al haberse interrumpido el nexo de causalidad. Agregó que la posibilidad de extinguir el incendio por parte de la empresa era nula en los hechos y que si el conductor del colectivo observó la densa nube de humo que bloqueaba la visibilidad en la ruta, debió haber encendido los faros y aminorar la velocidad para evitar la colisión. Citó

jurisprudencia. Luego valoró la prueba testimonial obrante en la causa, la pericia accidentológica que determinó que la velocidad a la que se desplazaba el ómnibus le impidió frenar para evitar el choque, y también lo informado por el perito mecánico. En función de la valoración de la prueba concluyó que la demandada quedaba exenta de responsabilidad por haber quedado acreditado que el humo provenía de campos linderos a la ruta, producto de habituales prácticas nefastas, y teniendo en cuenta que el siniestro se produjo por el exceso de velocidad y la imprudencia del chofer. Luego reguló los honorarios de los abogados y peritos,

tomando como base regulatoria la suma reclamada en la demanda de $ 916.850

(fs.563/567).

IV) Que al expresar agravios el apoderado de la actora manifestó que lo reprochable de la conducta de la demandada consistió en que a pesar de que tenía conocimiento de la existencia del incendio y el peligro que representaba desde varias horas antes del accidente, nada hizo para alertar a los conductores con lo que se habría evitado la tragedia. En ese sentido interpretó que la concesionaria de peaje fue responsable de la ocurrencia del siniestro y sus consecuencias al haber incurrido en un incumplimiento de la obligación contractual de seguridad en flagrante violación a lo previsto por el art. 512 del -2-

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Código Civil. Añadió que la empresa concesionaria no probó haber efectuado diligencia alguna que pudiera asimilarse a la prudencia y pleno conocimiento de las cosas exigidos por el art. 902 del mismo cuerpo legal, omitiendo el deber de seguridad exigible. Advirtió que el accidente por el que se demanda no fue el único ocurrido en ese tramo y en ese momento, endilgando responsabilidad al incumplimiento de la obligación de seguridad de la concesionaria. Invocó los art.

901 y 904. Discrepó con la fundamentación de la sentencia basada en el caso fortuito, interpretando, en cambio, que los extremos exigidos para su procedencia no se encuentran acreditados ya que la concesionaria ni siquiera intentó probar hechos tales como monitoreo, patrullaje, aviso a autoridades públicas,

señalización del lugar, detención de vehículos, etc. Por otra parte puntualizó que la afirmación de que la quema de pastizales es una práctica habitual conlleva una mayor obligación por parte de la empresa para evitar el obstáculo y el alto riesgo,

por lo que no puede afirmarse que estén dadas las características de imprevisiblidad e inevitabilidad exigidas para el caso fortuito. Luego analizó los recaudos para la procedencia del caso fortuito dando cuenta de prueba testimonial e informativa para sustentar su argumentación. Igualmente criticó el fallo por entender que el incendio se extendió a la vera de la ruta por una distancia de cinco kms. y el transcurso de varias horas, sosteniendo que al referirse Aa la vera de la ruta@ alude específicamente a parte del terreno que se encuentra dentro de los límites concesionados y no a las propiedades privadas linderas.

Estimó que el a quo omitió el examen de la causa penal de la que se desprenden las circunstancias de lugar, tiempo y modo del accidente, lo que le hubiera impedido incurrir en el yerro de valorar que el incendio se produjo en los campos linderos a los cuales la concesionaria no podía ingresar.

-3-

Por otra parte sostuvo que tampoco el sentenciante tuvo en cuenta la relación de consumo entre el concesionario y el usuario prevista en la ley 24.240, de la que resulta la obligación principal de prestar un servicio (art.625 del C.Civil) y deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art.1198) que consisten en la adopción de medidas de prevención. Reiteró que la empresa incumplió con los deberes de seguridad, información y custodia.

Señaló que el colectivo se desplazaba dentro de la velocidad autorizada prevista por el art. 51 apart.b) punto 1 de la ley 24.449 y que el perito accidentológico estableció la supuesta velocidad sin contar con el tacómetro y de manera totalmente subjetiva basándose en meras hipótesis. Refirió que también el perito mecánico introdujo referencias de carácter netamente personal, como su propia experiencia. Por consiguiente el a quo dictó pronunciamiento teniendo por comprobada la velocidad del colectivo en base a un dictamen basado en una falsedad ante la ausencia del tacómetro. Descalificó igualmente los dichos de los testigos en cuanto al cálculo de la velocidad del colectivo en momentos previos al impacto.

Indicó que para el hipotético caso que se decidiese que su parte tuvo algún grado menor de responsabilidad, deberá valorarse las condiciones y tareas que cada uno de ellos tenía al momento del siniestro, ya que sólo uno era el chofer y el otro guarda, por lo que no pueden responder en igualdad de condiciones.

Finalmente se agravió por la condena en costas y la regulación de los honorarios solicitando su revocación, y oportunamente se proceda a una nueva regulación cuando exista sentencia firme. Hizo reserva del caso federal (fs.586/591 y vta.)

V) Que habiéndose notificado al señor Defensor Oficial,

manifestó conformidad con la apelación impetrada (fs.593).

VI) Que al contestar agravios el apoderado de Concanor S.A.

y ACE Seguros S.A. planteó en primer término la insuficiencia del escrito de -4-

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expresión de agravios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 265 del CPCCN.

En forma subsidiaria, expresó que el apelante pretende modificar los términos en que fue planteada la litis y que, como actora, debió

acreditar los extremos de su pretensión invocando el principio de la carga probatoria.

Luego refirió que el accidente se produjo por negligencia de los choferes del micro quienes a pesar de haber advertido la presencia de humo espeso no disminuyeron la velocidad, y que además lo hacían con alcohol en sangre poniendo en peligro la vida del resto de los pasajeros.

Expresó que del propio relato de las reclamantes surge que el accidente se produjo por culpa de las víctimas, y que la responsabilidad en modo alguno le es imputable a su representada. Señaló que las causas del siniestro fueron la negligencia del chofer y el hecho fortuito relativo a la existencia de fuego al costado de la ruta, que tampoco le es imputable. Agregó que no existe relación de causalidad entre la conducta de su asistido y los hechos sucedidos.

Refirió que de la causa penal se desprende numerosa prueba que permite tener por acreditada la responsabilidad del chofer de la unidad,

destacando las declaraciones de algunos testigos y el informe pericial confeccionado por el Centro de la Experimentación/Seguridad Vial Argentina, y en tal sentido expresó que las declaraciones fueron coincidentes en señalar la velocidad a la que circulaba el colectivo y que el chofer no disminuyó la velocidad, ni encendió balizas o luces a pesar del pedido de los pasajeros y la escasa visibilidad. Hizo hincapié en prueba testimonial, informativa y pericial.

Por otra parte sostuvo que el encuadre normativo pretendido -5-

por las reclamantes es erróneo, dado que interpretan que existiría entre el usuario de una ruta concesionada y la concesionaria una relación contractual por la cual ésta asumiría una obligación...

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