Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 044480/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 44.480/2019/CA1

AUTOS: “VENTRICE ALEJO C/ ASOCIART ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 65 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del accidente de trabajo sufrido el 09.02.2019 por el señor ALEJO VENTRICE,

    dependiente de MURATA SA, dedicada a brindar servicios de vigilancia y seguridad.

    Relató que ese día, cuando se encontraba realizando sus tareas habituales, pisó un desnivel y se dobló el dedo del hállux derecho. Sostuvo que fue asistido a través de un prestador de la aseguradora que le suministró tratamiento médico y de rehabilitación hasta el alta médica otorgada el 22.02.2019.

    Asimismo, se desprende de las constancias de la causa que intervino la Comisión Médica nº 10, cuyo dictamen obra a fojas 46/48, en el que se consigna que “…no han quedado secuelas incapacitantes devinientes de la contingencia …”. Con fundamento en este dictamen, el Servicio de Homologación de la SRT dictó la resolución de alcance particular glosada a fs. 51/52.

    Frente a la mentada resolución, el actor interpuso recurso de apelación a tenor de los términos expuestos a fs. 53/64, replicado por Asociart ART SA a fs.

    84/126.

  2. La Señora Jueza de primera instancia, recibió las actuaciones y dispuso la producción de la prueba pericial médica.

    Con ajuste a lo allí informado, la magistrada de origen, revocó la decisión de la instancia administrativa, determinó que el Sr. ALEJO

    VENTRICE es portador de una incapacidad física del 3,39% de la total obrera (3% de incapacidad física + 0,39% de factores de ponderación) y dispuso continuar el trámite ante la SRT con ajuste a dicha minusvalía (ver sentencia del 29.11.2021).

  3. ALEJO VENTRICE se queja porque en la sentencia se mandó a continuar el trámite ante la SRT y no se cuantificó el crédito correspondiente, todo lo Fecha de firma: 15/02/2023

    cual mereció réplica de la demandada.

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

  4. En relación al único agravio de la parte actora, de conformidad con lo establecido por la Resolución de la CNAT Nº26/21 del 13.12.2021, corresponde modificar lo resuelto en grado y efectuar la cuantificación correspondiente, en los términos de la ley 24.557 y sus modificatorias (prestaciones de los artículos 14 inciso 2°, apartado a de la ley 24.557 y ley 26.773).

    Para calcular el Ingreso Base Mensual deberá utilizarse el detalle de remuneraciones que surge de la consulta a la página web de Afip –www.Afip.gob.ar-

    correspondiente al Sr. ALEJO VENTRICE, y se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados por el trabajador durante el año anterior (o tiempo de prestación de servicios) al accidente o primera manifestación invalidante -09.02.2019-

    (periodo marzo 2018 a enero de 2019 -11 meses-), actualizado mes a mes mediante la variación del índice RIPTE de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables, conforme el artículo 12 de la ley 24.557, según el texto fijado por el decreto del PEN 669/19, cuyas previsiones se aplican a todos los accidentes,

    independientemente de la fecha del siniestro o de la primera manifestación invalidante (artículo 3°, decreto 669/2019).

    En virtud de ello, el monto del IBM se establece de la siguiente manera:

    Mes Salario Indice RIPTE Coeficiente de ajuste Salario Actualizado 3/2018 $2.314,51 3.208,74 1,308538554 $3.028,63

    04/2018 $18.834,26 3.298,55 1,272910824 $23.974,33

    05/2018 $15.884,32 3.353,50 1,252053079 $19.888,01

    06/2018 $22.788,23 3.383,14 1,241083727 $28.282,10

    07/2018 $17.509,64 3.461,52 1,21298158 $21.238,87

    08/2018 $17.893,06 3.540,95 1,18577218 $21.217,09

    09/2018 $22.035,39 3.603,23 1,16527671 $25.677,33

    10/2018 $17.881,48 3.789,62 1,107963331 $19.812,02

    11/2018 $14.214,68 3.855,86 1,088929577 $15.478,79

    12/2018 $28.792,58 3.925,11 1,069717791 $30.799,94

    01/2019 $17.247,31 4.042,00 1,038782781 $17.916,21

    TOTAL $227.313,32

    Mes del accidente R. vigente S. Actualizado 2/2019 $4.198,76 $18.942,78

    De esta manera, corresponde establecer la prestación dineraria de pago único prevista por el artículo 14 inciso 2°, apartado a) de la ley 24.557 con el IBM

    actualizado por RIPTE en la suma de $100.546,56 (53 x $18.942,78 x 2,95

    (65/22) x 3,39%) que es superior al límite previsto por la Nota GCP Nº18437/18

    ($1.766.636 x 3,39%=$59.888,96) y que debe incrementarse además en el 20%

    previsto por el art. 3º de la ley 26.773 ($20.111,29.-), lo que arroja un capital provisorio de $120.667,75.-

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    El capital definitivo de la acreencia que deberá pagar ASOCIART ART S.A.,

    se determinará en la oportunidad de realizarse la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia (art.132, ley 18.345).

    Así, al cálculo provisional del capital que se fijó anteriormente ($120.667,75.-), que fue expresado a valores vigentes a la fecha del accidente o primera manifestación invalidante (09.02.2019) se actualizará por RIPTE (o lo que es lo mismo, se le aplicará

    un interés equivalente a la tasa de variación de RIPTE) desde esa fecha (09.02.2019)

    hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa del art.132 de la ley 18.345. Al capital así obtenido se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha del accidente (09.02.2019) y hasta la fecha en que se practique en primera instancia la liquidación de la prestación dineraria (art.2°, ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago.

    Si luego de practicada la intimación de pago que se curse a ASOCIART ART S.A.

    en la etapa de ejecución de sentencia, ésta no pagase la indemnización, los intereses se acumularán al capital en forma semestral, según lo establecido por el artículo 770

    inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación y art.12 LRT, texto decreto 669/19.

  5. Sobre la aplicación del decreto 669/19 a controversias análogas a la presente, esta Sala ha realizado algunas consideraciones en la causa N°

    4140/2019/CA1, caratulada “M., Lautaro c/ PROVINCIA ART S.A. s/ recurso ley 27.348, sentencia del 25.10.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad, en los cuales se sostuvo que el decreto 669/19 -al menos en casos como el que aquí se juzga- mejora las prestaciones y, por tanto, aunque inválido como decreto de necesidad y urgencia, resulta válido y aplicable como un decreto delegado que ejerce la prerrogativa expresamente autorizada por la LRT en su artículo 11.3 (art. 76

    Constitución Nacional).

  6. Sobre la aplicación de intereses que se propuso, cabe señalar que el decreto 669/2019 establece que las prestaciones deben calcularse a partir de una variable salarial (el IBM) actualizada y, por tanto, ello implica que el monto del resarcimiento se establece a valores actuales. Es, lisa y llanamente, un sistema de actualización basado en la evolución de los salarios. Si bien el decreto en cuestión utiliza impropiamente la palabra “interés” (“Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”), es claro que lo que la norma establece es un índice de actualización basado en la evolución de los salarios. Esta interpretación se Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    confirma completamente con lo expuesto en los considerandos del decreto. La norma mencionada señala en sus considerandos 5° y 6° lo siguiente: “Que dada la necesidad de continuar con esa misma línea de correcciones regulatorias que contribuyen a mejorar las condiciones de sostenibilidad del sistema, se advierte que en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley N°24.557 y sus modificaciones, se establece que a los fines de la actualización de las indemnizaciones se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO

    DE LA NACIÓN ARGENTINA.”; “Que esa modalidad de ajuste, implementada por la Ley N°27.348, complementaria de la Ley N°24.557 y sus modificaciones, tuvo la finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del “Ingreso Base” (los subrayados son míos).

    Si ello es así, forzoso es concluir que el mecanismo de los dos primeros incisos del nuevo artículo 12 de la ley 24.557 (según decreto 669/2019) permite llegar a un valor actualizado de la tarifa legal, lo que se corresponde con la noción de “deudas de valor”

    contenida en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de...

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