Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Octubre de 2018, expediente CIV 083561/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Ventini, S.E.T., C. y otros s/ Daños y Perjuicios (Acc.Tran. c/Les. o Muerte)

, E.. n° 83.561/2010, J.. 95.

En Buenos Aires, a 12 días del mes de octubre del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Ventini, S.E.T.,

C. y otros s/ Daños y Perjuicios (Acc.Tran. c/Les. o Muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 361/372, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por S.E.V. y, en consecuencia,

    se condenó a C.T., Nuevo Ideal SA y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonarle la suma de $115.000, más intereses y costas, apeló la citada en garantía a fs. 374,

    recurso que fue concedido a fs.375. A fs. 405/415 expresó agravios y corrido el traslado de ley, no fue contestado. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

    II.-Agravios La citada en garantía se queja de que se haya desestimado el planteo de oponibilidad de la franquicia denunciada al contestar la citación en garantía. A su vez, critica los montos otorgados en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos y de tratamiento. Finalmente, se queja de la tasa de interés.

  2. Resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el C.igo Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del C.igo Civil y Comercial de la Nación,

    actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. R., P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p.

    334, citado por K. de C., El artículo 7 del C.igo Civil y Fecha de firma: 12/10/2018

    Alta en sistema: 17/10/2018

    Firmado por: C.KIPER, L.. ABREUT DE BEGHER, Jueces de Camara #12448662#218722407#20181016085702226

    Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). Esta solución debe aplicarse a todos los rubros que se reclaman, ya que el resarcimiento establecido por tales conceptos se vincula con el hecho ilícito de marras y con el momento en que éste se produjo y, así, “es la ley del día en que el daño fue causado la que fija las condiciones de la responsabilidad civil’, como también ‘la extensión del derecho a la reparación, es decir, los límites del crédito”

    (R., citado por N.B., E.E., en L.L. 146-289).

    IV.-Partidas Indemnizatorias a.- Incapacidad sobreviniente El Sr. Juez de grado otorgó la suma de $70.000 para resarcir esta partida, que integra la incapacidad física y el daño psicológico.

    De ello se agravia la citada en garantía. En sus agravios sostiene que no existe ningún elemento que vincule la lesión que presenta la actora en la columna cervical, según el perito médico, con el accidente de autos. Asimismo, señala que de la pericia psicológica no se desprende que aquélla presente daño psicológico alguno relacionado con el siniestro de autos.

    Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, J.

    D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. B., C.igo Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; MossetIturraspe,

    Fecha de firma: 12/10/2018

    Alta en sistema: 17/10/2018

    Firmado por: C.KIPER, L.. ABREUT DE BEGHER, Jueces de Camara #12448662#218722407#20181016085702226

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires,

    Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

    La reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (Z. de G., M.,

    Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).

    En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido de que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

    Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. C.. y Com. M., S. 2, 4/2/99, “., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de Transportes”).

    Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del C.igo Civil y Comercial –me refiero al art. 1746–, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran P. y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta,

    que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el Fecha de firma: 12/10/2018

    Alta en sistema: 17/10/2018

    Firmado por: C.KIPER, L.. ABREUT DE BEGHER, Jueces de Camara #12448662#218722407#20181016085702226

    juzgador en modo alguno puede desdeñar” (P., Obligaciones,

    H., T 4, pág. 317).

    Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) –

    que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)– importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC).

    Considero que resulta adecuado a los fines de establecer la reparación plena el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

    Para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima –acreditados en el expediente–, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalente a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Z. de G.,

    Resarcimiento de daños. Daños a las personas, H., 1993, T. 2a,

    pág.523).

    Existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”,

    ., “Las Heras-Requena”, etc.), que en esencia se trata de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua. (Acciarri, H.-.T., M.I., “La utilidad,

    significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes

    , La Ley del 9/2/2011, pág. 2).

    También otras más complejas, en las que se evalúan ingresos futuros constantes o variables, ciertos o probables (“Acciarri” del 2015).

    Fecha de firma: 12/10/2018

    Alta en sistema: 17/10/2018

    Firmado por: C.KIPER, L.. ABREUT DE BEGHER, Jueces de Camara #12448662#218722407#20181016085702226

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Ahora bien, ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir de la cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (P.-Vallespinos, op.

    cit., T 4, pág. 318; Z. de G., op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende,

    no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.

    Recuerdo que los porcentuales de incapacidad que se determinan en los dictámenes periciales no constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones y que en esta sede no son tarifadas. Las incapacidades deben ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR