Ventajas de ratificar la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias (CIDIP-IV)

AutorBuis, Emiliano J. - Laje, Rodrigo - Piñeiro, Rodrigo F.

Ventajas de ratificar la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias (CIDIP-IV)

Por Emiliano J. Buis, Rodrigo Laje y Rodrigo F. Piñeiro

1. Introducción

El cumplimiento de las obligaciones alimentarias constituye en nuestros días un tema central en la problemática de los sistemas jurídicos de derecho internacional privado. Nos referimos particularmente al hecho de que en numerosas ocasiones ambas partes de la relación jurídica, esto es, alimentante y alimentado, ostentan domicilio, o residencia de carácter habitual, en Estados distintos.

Frente a ello, se presenta el problema de no frustrar por la falta de legislación

o por la coexistencia de legislaciones manifiestamente discordantes el efectivo acceso a la percepción de los debidos alimentos.

Sabido es que las obligaciones de carácter alimentario pueden responder a di-

versas fuentes legales; así, es posible que emanen del acto jurídico del matrimonio alimentos entre cónyuges, del vínculo legal de parentesco o bien de la patria potestad.

En este orden de ideas, cabe referirse a la normativa doméstica que el problema expuesto ha motivado en nuestro país. A poco que examinemos nuestra legislación civil, resulta fácil advertir la ausencia de disposiciones de derecho internacional privado que prevean una solución expresa.

Distinta será la suerte del intérprete al acudir a los Tratados de Derecho Civil In-

ternacional de Montevideo de 1889 y 1940. En efecto, el primero de los instrumentos mencionados, en su art. 14 reza que la patria potestad en lo referente a los derechos y deberes personales se rige por la ley del lugar en que se ejecuta, mientras que el segundo de los cuerpos legales citados explica que van a estar sujetos a la ley del domicilio de quien ejercita la patria potestad[1]. Parte de la doctrina, al no encontrar una disposición específica en estos Tratados referida al reclamo por alimentos, subsume dicha petición en las medidas "urgentes" que encuentran regulación con respecto a la ley aplicable en "el derecho del lugar en que residen los cónyuges, padres de familia, tutores y curadores", de acuerdo a los arts. 24 y 30 de los Tratados de 1889 y 1940 respectivamente[2].

Frente a esta realidad normativa puede concluirse señalando la carencia de so-

lución legal específica al problema de las obligaciones alimentarias que nos convoca.

* Ponencia presentada en el "VIII Congreso Nacional y VII Latinoamericano de Derecho Priva-

do", Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, 7, 8 y 9 de junio de 2001.

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A nivel internacional, no podemos dejar de citar los esfuerzos plasmados en las Conferencias de La Haya[3]. En el ámbito interamericano, el tratamiento que debían merecer las obligaciones alimentarias surgidas de las distintas relaciones de familia fue debatido en el marco de las Conferencias Especializadas Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado. Prueba de ello es la adopción del texto legal resultante de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias CIDIP-IV. La importancia de esta Convención y la falta de ratificación por parte del nuestro país motiva que nos ocupemos de su comentario en el presente trabajo. Efectivamente, de resultar favorable la evaluación de las disposiciones convencionales, estaremos en condiciones de recomendar la incorporación del instrumento a nuestro ordenamiento legal y brindar así solución efectiva a la laguna jurídica que desde el plano internacional nos aqueja en materia de alimentos.

2. Análisis de la Convención

La Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias tuvo ocasión de aprobarse en la ciudad de Montevideo durante el año de 1989 y entró en vigor en marzo de 1996. Su trascendencia en el ámbito continental queda revelada por el creciente número de países ratificantes[4].

El ámbito de aplicación material informado por la Convención surge del art. 1°

que comienza por establecer que "la presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional..." (§ 1).

De lo expuesto precedentemente, puede colegirse la intención convencional de reglar tres materias distintas sobre la problemática alimentaria: el derecho aplicable, la jurisdicción internacional y la ejecución y reconocimiento extraterritorial de sentencias.

Por una cuestión de índole metodológica, organizamos este breve trabajo de conformidad con el orden previsto en la propia Convención.

Sin perjuicio de ello, estimamos conveniente analizar con carácter previo de qué

casos se ocupa el ordenamiento convencional a fin de concluir con la exposición del ámbito material de aplicación prescripto en el art. 1°.

a) Dimensión internacional del caso y potestades estatales

Sabemos bien que desde una perspectiva convencional como la que nos ocu-

pa el campo de actuación del derecho internacional privado tiene como central cuestión a clarificar, la determinación del derecho aplicable a todos aquellos casos de or-

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den iusprivatistas que presenten elementos relevantes vinculados a dos o más sistemas jurídicos nacionales[5].

En el articulado de la Convención, la multinacionalidad del caso a reglar queda configurada cuando se limita su aplicación al supuesto en que "el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado parte". Resultan evidentes, entonces, los términos exigidos para el caso por la Convención, a los fines de verificar la internacionalidad necesaria.

Asimismo, en cuanto a la legitimación activa contemplada por la Convención respecto de las obligaciones alimentarias se faculta tanto a "los menores por su calidad de tales" como a "los cónyuges, o quienes hayan sido tales" (art. 1, § 2).

Es dable poner de manifiesto las atribuciones que se han reservado los Estados signatarios para ampliar o restringir los criterios sobre legitimación activa sentados en la norma convencional sub examine. Esto da cuenta de la gran flexibilidad del Tratado.

En este sentido, cabe destacar la posibilidad que tiene cada Estado parte no só-

lo de extender las obligaciones a favor de otros acreedores, declarando a tal efecto los grados de parentesco u otros vínculos legales que determinen la calidad del acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones (art. 3)[6], sino tam-

bién de excluir las obligaciones alimentarias originadas en el vínculo conyugal de la órbita de aplicación del acuerdo (art. 1 in fine).

A fin de evitar interpretaciones disímiles que eventualmente pudiesen producirse respecto de la calidad de los legitimados, la Convención aporta una calificación autárquica de menor[7]. Entiende por tal a toda persona física que "no haya cumplido la edad de 18 años" (art. 2)[8].

El principio rector que guía las disposiciones convencionales se orienta siempre hacia la protección del alimentado. Este principio del favor alimentarii que menciona-

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mos se exterioriza, por un lado, cuando se prevé que las disposiciones de la Convención no pueden ser interpretadas de modo que restrinjan los derechos que el acreedor tenga conforme a la ley del foro (art. 21)[9]; por el otro, en el art. 4° que consagra el derecho de toda persona a percibir alimentos sin ser motivo de discriminación alguna y también en la posibilidad de que los beneficios se extiendan respecto de quienes habiendo superado la edad ya citada puedan resultar, según la ley pertinente, acreedores de las prestaciones alimentarias.

No obstante ello, la misma Convención establece que ninguna decisión particu-

lar adoptada sobre alimentos a su amparo, podrá ser tenida en cuenta respeto a cuestiones que versen sobre la filiación y asuntos de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos (art. 5°).

b) Ley aplicable

Dispone el art. 6° "las obligaciones alimentarias así como las calidades de deu-

dor y acreedor de alimentos se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor: a) el ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor, b) el ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor".

La primera consideración que la norma transcripta merece se centra en la pre-

sentación de puntos de conexión alternativos[10]. Nos parece acertada la inclusión en-

tre ellos de la "residencia habitual". A diferencia del domicilio, entendiéndose por tal "el asiento jurídico de la persona"[11], la residencia habitual ha sido bienvenida en doc-

trina[12] por atender en forma mas acabada a la situación real del menor en tanto co-

rresponde al lugar donde el niño tiene su centro de vida[13].

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En otro orden de cosas, cabe cuestionarse...

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