Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 28 de Febrero de 2019, expediente COM 029688/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C VENNER S.A. c/ INTEGRACION ELECTRICA SUR ARGENTINA S.A.

s/ORDINARIO Expediente N° 29688/2018/CA1 Juzgado N° 27 Secretaría N° 53 Buenos Aires, 28 de febrero de 2019.

Y VISTOS: I.V. apelada en subsidio por la actora la resolución de fs. 29, por medio de la cual la señora jueza de primera instancia rechazó la asignación inicial de la causa y dispuso el archivo de las actuaciones . El memorial luce a fs. 30/31. II. Conforme el art. 51 de la ley 26589 se producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año contado desde la fecha en que se expidió el acta de cierre.

No es un extremo controvertido que ese lapso se ha consumido en la especie.

Ahora bien, la caducidad de la instancia de la mediación no es asimilable a la caducidad sustancial (conf. F.E., Sistemas Alternativos de resolver conflictos jurídicos, Rubinzal Culzoni Editores, 2012).

Ello es así, en tanto esta caducidad no extingue el derecho del requirente sino que, en el mejor de los casos determinaría la necesidad de una nueva mediación (conf. esta S., “G.S.G. c/Transportes Atlantida SAC - Línea 57 R.P.- y otro s/ordinario”, 25.6.2015).

Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 07/03/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B.,S.A. c/ INTEGRACION ELECTRICA SUR ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

VENNER SECRETARIO DE CÁMARA 29688/2018 #32950103#228118784#20190228091614729 No obstante, si bien esta S. asumió en reiterados casos el temperamento de mandar a realizar un nuevo procedimiento de mediación, el resultado que ha exhibido en los últimos años la realización de dichas actuaciones la llevó a reflexionar sobre la cuestión y a asumir una posición distinta.

A entender de los suscriptos, mantener todavía aquella primigenia opinión importaría un exceso de rigorismo que atenta contra principios legales, cuya finalidad no es otra que acelerar la decisión de ciertos conflictos (CNCom., S.F., en “Euro RSCG S.A. c/First South American Investmentes S.A. s/ordinario”, sentencia del 7.10.10).

En casos como éste, donde la mediación anterior fracasó en el intento de conciliar a las partes y evitar la promoción de la acción judicial, la reedición de ese trámite significaría la realización de un acto ocioso, máxime ante la posibilidad de que las partes arriben...

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