Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Mayo de 2015, expediente COM 062218/2007

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados "VENMIL S.A.

y OTRO contra LIDERAR CIA. GENERAL DE SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO”

(Expte. N° 62218/2007), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 12, S.N.. 24, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (2); D.I.M. (1); y D.M.E.U. (3).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

(I.) Los hechos del caso.

(1.) “Venmil S.A.” y R.A.R. promovieron demanda contra “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, procurando el cobro de la suma de $

261.000.- (doscientos sesenta y un mil pesos), con más sus intereses y costas.

En sustento de su reclamo, expusieron que, en su momento, la sociedad “Venmil” contrató con la demandada un seguro para la flota de vehículos afectada a la operatoria de la compañía, entre los cuales se encontraban el camión marca “Scania”, modelo “T112H1”, dominio “UOF 242” y el semirremolque marca “AFF”, dominio “WSU 344”, ambos de propiedad del coactor R., quien se desempeñaba como presidente de la sociedad antes mencionada.

Explicaron que el día 10.11.06, mientras dicho camión y el aludido semirremolque eran conducidos por un dependiente de “Venmil S.A.”, desconocidos lo despojaron violentamente -amenaza con armas de fuego mediante- de dichos rodados, tras lo cual fue realizada la correspondiente denuncia policial como también el necesario aviso de siniestro ante la aseguradora demandada (ese mismo día 10.11.06 la primera y el 17.11.06, el segundo) dado que la póliza en que dicho contrato se encontraba instrumentado cubría el riesgo de un robo como el efectivamente ocurrido.

Indicaron que, con anterioridad a ese episodio, cuando hubo vencido la póliza en cuestión, ésta fue renovada automáticamente pero con expresa exclusión de la cobertura de hurto o robo, la cual recobraría vigencia cuando su parte cambiara el sistema de rastreo satelital anteriormente instalado por uno nuevo, decisión que había sido tomada en forma unilateral por la aseguradora demandada. Agregaron que, una vez cumplido ese recaudo, es decir instalado el día 13.10.06 el nuevo sistema en cuestión, fue -consecuentemente- emitido por la accionada con fecha 10.11.06 y con vigencia desde las 12 hs. del día 27.10.06 hasta las 12 hs. del 27.02.07, un endoso con miras a dejar restablecida la aludida cobertura por hurto o robo.

Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación Aseveraron que, no obstante esta última variación temporal en la vigencia de la cobertura, “Venmil S.A.” nunca había dejado de abonar las primas correspondientes, cumpliendo regularmente con los pagos mensuales que, de ordinario, venía efectuando por ese mismo concepto desde el inicio de la relación a un productor de seguros, quien, como intermediario autorizado, la había vinculado con la compañía en cuestión.

Luego manifestaron que, recién con fecha 12.03.07, es decir casi cuatro (4)

meses después de comunicado el siniestro -y por lo tanto transcurrido con creces el plazo a que alude el art. 56 LS-, la aseguradora demandada le envió a “V.S.A.” una carta documento mediante la cual comunicaba el rechazo de aquél con sustento en que, al registrar la póliza respectiva la existencia de primas pendientes de pago, se hallaba suspendida la cobertura al momento del siniestro, circunstancia que la eximía de afrontar la indemnización pactada.

Concluyeron entonces que, toda vez que, por lo antes dicho en el sentido de que su parte nunca había dejado de abonar las primas respectivas, el incumplimiento de su contraparte emergía palmario, tal circunstancia tornaba imperativo que esta última fuera responsable de los perjuicios acaecidos.

(2.) Corrido el pertinente traslado, la demandada “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” compareció al juicio en fs. 131/44, contestando la demanda instaurada e impetrando su total rechazo, con costas.

Opuso en primer lugar excepción de falta de legitimación pasiva, defensa que fundó en la ausencia de cobertura sustentada en el hecho de registrar “Venmil S.A.”

primas pendientes de pago al momento del siniestro, como también por haber agravado el riesgo cubierto al no haber instalado el sistema de rastreo satelital exigido por su parte.

Subsidiariamente, y tras una extensa negativa de los hechos invocados por su contraria, contestó también la demanda incoada aunque limitándose a reproducir los argumentos desarrollados para fundar la excepción aludida en el párrafo anterior, además de cuestionar la efectiva configuración y extensión de los daños esgrimidos.

(3.) Diferido el tratamiento de la excepción previa opuesta por la accionada, abierta luego la causa a prueba y producida aquella de que da cuenta la certificación actuarial de fs. 356/7, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC, ejerciendo el derecho a que refiere esa norma únicamente la parte demandada (v. fs.

362/4), dictándose, finalmente, fallo definitivo a fs. 368/73.

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el aludido pronunciamiento, el juez de la causa, sin adoptar temperamento alguno sobre la procedencia o no de la excepción opuesta por la accionada, terminó rechazando la demanda interpuesta, con costas a cargo de la accionante.

    Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación Para así decidir, dicho Magistrado consideró que la prueba pericial contable rendida en la causa daba cuenta de la existencia de primas adeudadas al momento de ocurrir el siniestro, tal como lo había invocado la demandada en su responde, circunstancia que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 31 LS, importó la suspensión de la cobertura en favor del ente asegurador demandado. Por otra parte, juzgó también que, de todas formas, ninguna prueba idónea habían producido los pretensores para justificar la existencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados, lo que de igual modo conducía al rechazo de estos últimos.

  2. El recurso.

    (1.) Contra dicha decisión se alzaron únicamente los actores, quienes expresaron sus agravios mediante la presentación de fs. 388/93, la cual mereció el responde de la demandada que corre a fs. 395/401.

    (2.) Centraron principalmente su queja los recurrentes en la circunstancia de que el primer sentenciante habría ignorado su argumento de que el rechazo del siniestro tuvo lugar con el plazo previsto por el art. 56 LS. largamente vencido al momento de producirse aquél. También se agraviaron de que las pruebas rendidas en la causa no hubieran sido correctamente analizadas por el sentenciante, desde que ningún saldo por primas impagas fue registrado como correspondiente al momento del siniestro, del mismo modo que ningún agravamiento del riesgo cubierto habría existido por el tema relacionado con la instalación del sistema de rastreo satelital exigido por la accionada.

    S., finalmente, que el primer sentenciante también habría errado al concluir que, de todos modos, los daños invocados al demandar no habían sido acreditados, toda vez que -por el contrario- obrarían en la causa constancias elocuentes de su efectiva configuración.

  3. La solución.

    (1.) Thema decidendi.

    Descriptos del modo precedentemente expuesto los agravios planteados por los recurrentes, el thema decidendi en esta Alzada reside en establecer, en primer lugar, si -como lo aduce la apelante-, el rechazo de siniestro por parte de la aseguradora accionada acaeció extemporáneamente luego de vencido el plazo establecido por el art.

    56 LS, aspecto que no fue considerado por el sentenciante, para recién pasar luego a considerar, si correspondiere, los demás aspectos obstativos al curso de la indemnización a que hiciera referencia el sentenciante, particularmente lo atinente a la real configuración de los daños reclamados en la demanda.

    (2.) La cuestión relativa a la oportunidad en...

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