Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 2021, expediente C 122448

PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Pettigiani-Torres-Violini
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.448, "V., S.A. contra O., A.R. y otros. Daños y perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., K., S.,P., T., V..

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata modificó algunos montos del fallo anterior que, a su turno, había estimado procedente la demanda (v. fs. 2.044/2.062 y aclaratoria de fs. 2.066/2.067 vta.).

Se interpuso, por C.G.P.S., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 2.071/2.107 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 2.128/2.131), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. Se ventila en autos una acción de daños y perjuicios derivada de un siniestro ocurrido el día 31 de octubre de 2010 en el edificio ubicado en avenida F.U.C. n° 2.309 de la ciudad de Mar del Plata.

    Siendo aproximadamente las 8:15 hs. de ese día hubo una explosión -por fuga de gas- en el departamento 3 "I" de propiedad del actor, quien en ese momento se encontraba en el interior de la unidad, sufriendo diversos daños por los que aquí reclama.

    En su hora, el señor juez interviniente hizo lugar a la demanda condenando a los accionados -A.R.O. (gasista que había trabajado en el edificio), el Consorcio de Propietarios del Edificio Flipper I de avenida F.U.C. n° 2.309 de la ciudad de Mar del Plata y C.G.P.S.- así como a La Holando Sudamericana Cía. de Seguros Generales S.A. citada -en la medida del seguro contratado- a abonar al actor un importe indemnizatorio por diversos conceptos con más intereses y costas del pleito. Dejó -a la vez- establecido que la condena no alcanzaba a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. por resultar la franquicia establecida en el contrato superior al capital de condena (v. fs. 1.926/1.941).

  2. Apelado el pronunciamiento, la Sala II de la Cámara de Apelación departamental lo confirmó en cuanto a las responsabilidades endilgadas, modificándolo en lo referente a los rubros "reposición de enseres", cuya cuantía redujo, e incapacidad sobreviniente y daño moral, que elevó.

    Distribuyó las costas conforme el sentido del fallo y, mediante aclaratoria, dispuso que La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. debía afrontar el resarcimiento en la medida en que el importe total de la indemnización a cargo del asegurado superara el monto de la franquicia pactada en la respectiva póliza (v. fs. 2.044/2.062 y 2.066/2.067 vta.).

    En lo que interesa aquí destacar a tenor del remedio extraordinario interpuesto, comenzó por compartir el criterio de valoración del juez anterior en cuanto a que el gas que causó la explosión no se había originado en escapes de artefactos o cañerías ubicadas en el interior del departamento del actor sino que había ingresado desde el exterior a través de la rejilla de ventilación del baño, por una pérdida existente en algún tramo de las cañerías comunes del edificio que provenían de la terraza del inmueble y se desplazaban por el conducto de evacuación de gases contiguo al baño de la unidad, descartando -por ende- la alegada culpa de la víctima en los términos del sistema previsto por el art. 1.113, segundo apartado, del Código C.il de aplicación alsub lite(doctr. art. 7, Cód. C.. y Com.; v. fs. 2.048/2.051).

    Seguidamente, y con diversos argumentos, desestimó las causales eximentes ensayadas por los apelantes, confirmando aquí también la concurrente responsabilidad determinada en el fallo anterior (v. fs. 2.051/2.056).

    En particular referencia a la asignada a Camuzzi consideró que, tratándose de un hecho relacionado con la provisión de un servicio público, su análisis debía efectuarse a través del prisma normativo otorgado por la ley 24.240 de Defensa de Usuarios y Consumidores (v. fs. 2.054). En este sentido ponderó que, salvo una verificación de rutina efectuada el día 21 de julio de 2010 sobre el gabinete del edificio en cuestión, Camuzzi no había efectuado ningún otro relevamiento o control entre los días 23 de noviembre de 2009 y 31 de octubre de 2010, día de ocurrencia del siniestro. Siendo que el día 9 de noviembre de 2009 la empresa había constatado graves deficiencias en la instalación de gas del edificio, consideró que el señalado período de casi un año sin realizar controles o inspecciones transgredía la obligación de seguridad prevista en los arts. 5 y 6 de la citada ley 24.240. Asimismo, y a tenor de la solidaridad prevista en el art. 40 para todos los intervinientes en la cadena de producción y prestación del servicio, estimó que resultaba irrelevante, frente a la víctima, el hecho de que ni el Consorcio de Propietarios ni el gasista O. hubiesen informado previamente a la prestataria acerca de las reparaciones a efectuar, siendo tal extremo en todo caso objeto de eventual repetición entre los restantes obligados pasivos (v. fs. 2.054/2.056).

    Por último, modificó algunos rubros resarcitorios de acuerdo al detalle anticipado (v. fs. 2.056/2.061).

  3. Contra esta última decisión se alza C.G.P.S. mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo en la valoración probatoria y arbitrariedad de la decisión. F. reserva del caso federal (v. fs. 2.071/2.107 vta.).

    Particularmente, y al amparo del especial plexo regulatorio de su actividad que reputa vulnerado -por inaplicación alsub lite- (ley 24.076 y sus reglamentaciones), considera absurdo que la Cámara haya puesto a su cargo la obligación de controlar periódicamente las instalaciones que dicha normativa asigna especialmente a los usuarios (v. esp. arts. 13 incs. "e" y "g", anexo II, dec. 2.456/92, "Distribuidora de Gas. Reglamento del Servicio" y 5 inc. 1, "Disposiciones y Normas mínimas para la ejecución de instalaciones domiciliarias de Gas", NAG 200). Correlativamente sostiene que no hay hecho o conducta imputable a su parte que pudiera vincularse causalmente con las consecuencias dañosas que integran el reclamo (v. fs. 2.080/2.094 vta.).

    Protesta asimismo porque la Cámara soslayó del análisis las eximentes de responsabilidad que su parte esgrimiera (v. fs. 2.094 vta./2.097).

    Califica de arbitraria y dogmática la decisión de responsabilizarla por trabajos realizados en el edificio los días previos al siniestro, siendo que los mismos -reitera y enfatiza- nunca fueron puestos en su conocimiento (v. fs. 2.097/2.100).

    Seguidamente se agravia por el incumplimiento del deber de seguridad emergente de los arts. 5 y 6 de la ley 24.240 que el fallo le endilgó mediante una argumentación incongruente, toda...

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