VENICA, VERONICA c/ INSSJP s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO
Fecha | 23 Agosto 2023 |
Número de expediente | FRO 059125/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B
Civ./Def.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada el expediente Nº FRO
59125/2017 “VENICA, V. c/ INSSJP s/ Cobro de pesos-sumas de dinero”
(del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario)
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la resolución del 15/09/2021 que hizo lugar a la demanda promovida por V.A.V. y condenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) al pago de los rubros consignados en sus considerandos por los períodos no prescriptos e impuso las costas a la demandada vencida.
Concedidos los recursos, se ordenó correr traslado a las contrarias, y solo fue contestado por la actora. Elevados los autos a la Alzada fueron ingresados en esta Sala “B” y pasaron los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.
La Dra. V. dijo:
) La actora se agravió de la tasa fijada en la sentencia (tasa pasiva sumada promedio mensual del BCRA) por considerar que era insuficiente y no constituía una justa compensación por la privación del capital que había experimentado su parte. Destacó la diferencia entre aplicar dicha tasa con la utilizada para las variaciones de salario (RIPTE) o las de precios (IPC). Refirió a la tasa que aplica la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para créditos laborales, citó jurisprudencia y formuló reserva federal.
Fecha de firma: 23/08/2023
Alta en sistema: 25/08/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA
) La demandada se agravió de lo resuelto en primera instancia.
Dijo que al tratarse de un profesional del arte de curar, se debía valorar el encuadre jurídico de las características y circunstancias particulares de la Sra.
V., quedando de relieve la relación contractual de locación de servicios.
Señaló que durante el lapso que prestó servicios, la actora cobraba a través de la presentación de las facturas pertinentes, previa constatación del cumplimiento efectivo de aquéllos. Advirtió que conforme a las constancias de autos, la facturación presentada no era correlativa, ni sucesiva, lo que ponía en evidencia que prestaba servicios a diferentes personas.
Expresó que la actividad de los profesionales que contratan con entidades de salud presenta aristas particulares y requiere de un cuidadoso examen valorativo.
Dijo que existe una fuerte corriente de opinión que sostiene que en los casos de profesionales universitarios no rige la presunción del art. 23 de la LCT. Citó doctrina y jurisprudencia.
Señaló que quedó demostrado que la Sra. V. prestaba servicios de manera autónoma y/o para otras obras sociales, por lo cual no habría habido exclusividad ni subordinación de ningún tipo.
Alegó ausencia de poder de dirección y disciplinario sobre la demandante, lo que impide la aplicación de la presunción del Art. 23º de la L.C.T.
Destacó que la actora conocía en todos sus términos el tipo de contratación que suscribió con la demandada, sus derechos y obligaciones,
ejerciendo su autonomía y evaluando su conveniencia. Que nunca hubo de parte de aquella queja y/o reclamo alguno sobre su supuesta irregular situación y que Fecha de firma: 23/08/2023
Alta en sistema: 25/08/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B
manifestarlo recién al momento de la finalización del contrato por decisión unilateral contraría sus propios actos y la regla de la buena fe.
Remarcó que la Sra. Venica, sólo facturaba por las horas que prestaba servicios, sin observaciones.
Advirtió que del análisis de las planillas de Informes y diarios de consultas médicas, se desprende que prestaba servicios acorde a su profesión,
una vez por semana y solo cuatro horas diarias, a diferencia de personal perteneciente a la órbita del plantel que realiza jornadas laborales de 35, 40 y hasta 45 semanales.
Refirió al testimonio de M.G.A. quien declaró que la actora fue contratada para una tarea específica –audiología, estudios y selección de audífonos-, la cual pertenecía a un eslabón de la cadena.
Adujo que por no pertenecer a planta de personal del Instituto, la reclamante ponía a disposición del Instituto una porción de su propio tiempo y que su ausencia no le generaba ningún tipo de reproche ni sanción. Que la actora sólo cobrara por las horas efectivamente trabajadas y no estaba sujeta a ningún régimen disciplinario.
Afirmó que los presupuestos de exclusividad, dependencia técnica, económica y jurídica regulados por el art. 22 de la LCT no se daban en el caso planteado.
Manifestó que el INSSJP sólo realizaba una tarea de coordinación entre los profesionales, lo que fue corroborado con el testimonio de la testigo A., quien declaró que los médicos rotaban en los consultorios, que al terminar el servicio ingresaba otro médico y lo utilizaba.
Fecha de firma: 23/08/2023
Alta en sistema: 25/08/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA
Formuló reserva federal.
) La parte actora al contestar el traslado de los agravios postuló
que se trataba de consideraciones retóricas que se limitaron a manifestar su desacuerdo con lo resuelto, sin realizar una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considere equivocada como requiere la ley.
Dijo que no se cuestionó la aplicación del art. 23LCT. Destacó
que no mereció réplica lo afirmado en la sentencia en cuanto a la falta de prueba de la demandada que desvirtúe dicha presunción, para confrontar las evidencias aportadas por su parte.
En relación al planteo de la ausencia de facturación correlativa,
expresó que no existe disposición que imponga el desempeño exclusivo para un único empleador como requisito esencial para configurar un contrato de trabajo.
Lo mismo en relación al horario reducido en que prestó los servicios.
Respecto a la alegada ausencia de aplicación de la presunción del art. 23LCT a los profesionales universitarios, expresó que la contraria se sustenta en una única cita de un voto minoritario en un fallo de muy antigua data.
Citó jurisprudencia posterior que sostiene lo contrario. Agregó que en autos la presunción está corroborada por prueba asertiva.
Dijo que la cita referida a la distinción entre trabajo asalariado y trabajo médico tampoco resultaba de aplicación al supuesto de autos, toda vez que la actora no es médica, no cuenta con organización profesional propia y que la realidad cotidiana demuestra que los profesionales universitarios no siempre pueden elegir lo que les conviene como empleo u ocupación.
Fecha de firma: 23/08/2023
Alta en sistema: 25/08/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B
Distinguió los presupuestos de los fallos de la Corte citados por la demandada de la realidad fáctica del presente caso. Solicitó el rechazo del recurso, con costas.
) Las presentes actuaciones fueron iniciadas por V.V. contra el INSSJP reclamando el pago de remuneraciones adeudadas,
SAC, vacaciones no gozadas, integración mes de despido, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad, indemnización del art. 8
ley 24.013, indemnización del art. 80LCT e integración de aportes previsionales.
La accionante expresó que prestó servicios bajo supervisión y dependencia de la demandada desde fecha 01/01/2011, cumpliendo tareas de fonoaudióloga en instalaciones de la demandada y atendiendo pacientes afiliados al INSSJP.
Señaló que cumplía su jornada –durante el último tramo de la relación de empleo- los días viernes en el horario de 14 a 18 horas, siendo su mejor remuneración normal, mensual y habitual de $ 9.009,13.
Dijo que la demandada omitió desde el inicio registrar la relación,
pese a que se encontraba sujeta a subordinación económica técnica y jurídica propia de una relación laboral.
Invocó el principio de primacía de la realidad frente a cualquier instrumentación jurídica contraria que desvirtúe la real naturaleza legal de una situación fáctica. Refirió a los caracteres de la relación de dependencia.
Adujo que se encontraba inserta en una estructura ajena para la que prestaba servicios de fonoaudiología, que las tareas debían realizarse estrictamente por ella, sin poder delegarlas en otro profesional y que cumplía un Fecha de firma: 23/08/2023
Alta en sistema: 25/08/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA
horario determinado, lo que caracteriza sujeción al poder de dirección y organización del empleador.
Agregó que nada abonaban a la actora los pacientes sino que ella percibía una suma mensual del INSSJP -previa entrega de facturas “C” en concepto de “servicios de fonoaudiología”- como contraprestación de la puesta a disposición de la fuerza de trabajo a favor de la empleadora. Citó jurisprudencia.
Relató que cansada de la irregularidad de la situación descripta,
intimó a su empleador a fin de que registrara la relación de empleo, lo que fue rechazado por la demandada mediante telegrama que transcribió. Que ante tal negativa, la actora hizo denuncia del contrato de trabajo y se dio por despedida por exclusiva culpa de la demandada, mediante despacho postal que también transcribió. Detalló y cuantificó los rubros reclamados. Ofreció prueba,
) La accionada contestó la demanda solicitando su rechazo.
Negó la relación laboral y la calificó como locación de servicios por los fundamentos que expuso. Para el supuesto de resultar vencida, planteó la...
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