VENEZIANO ANA MARIA Y OTROS c/ HEREDEROS DE DIAZ OLAZABAL Y MESEGES EVELINA Y OTROS s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Fecha | 31 Mayo 2023 |
Número de registro | 1608 |
Número de expediente | CIV 064499/2011/CA001 - CA002 |
E
X. 64499/2011
V.A.M. Y OTROS c/ HEREDEROS DE DIAZ
OLAZABAL Y MESEGES EVELINA Y OTROS s/PRESCRIPCION
ADQUISITIVA
(J. 42).
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.
SCOLARICI.
A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:
I.- La sentencia de fecha 8/8/22 rechazó la demanda incoada por A.M.V., M.R.V. y S.M.V. contra los herederos de M.L.J.M. de D.O. y E.F.D.O.. Impuso las costas a la parte actora.
II.- El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora.
III.- Fundó su apelación el 22/11/22 cuyo traslado fue respondido el 7/12/22 por la curadora designada en los autos “D.O. y Otro s/ Sucesión Ab- Intestato”.
Se agravian del rechazo de la demanda. Critican la valoración de la prueba efectuada por el “a quo” e insisten en sostener que “obran en autos, elementos de prueba que demostraron fehacientemente por diversos medios y coincidentes” la posesión ininterrumpida a lo largo del tiempo requerido por ley para usucapir, y que la misma fue de carácter público y con ánimo de dueño.
Aducen que “…no tiene razón de ser, ni es justo, que los pagos de impuestos y servicios no sean tomados en cuenta…se agregó
documental de más de 20 años con constancias de la dirección del domicilio que se pretendió usucapir…trayendo testigos, idóneos, que sabían y conocían por haberlo visto, y oído, de mejoras y actos posesorios de la actora, de su madre, su padre, su hermano, sus hijos, su abuela, toda una familia, durante mucho más de veinte años antes del inicio de esta demanda…
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Fecha de firma: 31/05/2023
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
IV.- En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en Ia inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de Ia Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido. ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y.,
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° l, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado. T 1, pág. 620). Asimismo,
en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201;
144:611).
V.- Sabido es, que en casos como el de autos, el actor deberá
relatar en qué circunstancias y en qué época se produjo su ingreso en el inmueble, qué actos posesorios ha realizado en el curso de los años, cómo se ha exteriorizado la posesión, si la misma ha sido pacífica. Si ha intervertido el título deberá ser muy preciso en la exposición de los hechos que, a su entender, han tenido virtualidad para mutar la causa possessionis.
Asimismo, habrá de indicar la documentación que acompaña para acreditar tales invocaciones (AREAN, B., A., “Juicio de Usucapión”, 4ª edición actualizada, pág. 277, Ed. H., Buenos Aires, 2004).
De este modo, para declarar la prescripción adquisitiva se deben analizar las pruebas aportadas al expediente con el fin de decidir si se encuentran probados los extremos legales, pues en materia de derechos reales está comprometido el orden público y se vulneraria el interés social si se permitiese perder el dominio por una mera declaración de voluntad o por un hecho no probado como lo es la posesión con todos los caracteres que la ley exige. En definitiva, el que pretende usucapir debe probar que ha poseído el inmueble con ánimo de dueño y que esa posesión ha sido pública, pacífica, continuada, e ininterrumpida, y que dicha posesión ha durado el tiempo exigido por la ley, de tal manera, la ocupación del inmueble, así como el pago de impuestos, sino está avalado por otras pruebas carece de entidad suficiente para tener por demostrada la posesión (CNCiv. Sala K, en autos “L., G.c., Pedro A.
s/Prescripción”, 04/05/09).
Fecha de firma: 31/05/2023
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Enseña A.: “Ha de tenerse cuidado a la luz del art. 2384 del Cód. Civil, que el corpus no hace presumir el animus pues los actos que en ese dispositivo de enumeran a simple título enunciativo, pueden ser realizados tanto por el poseedor como el detentador. Ello conduce a que ha de estar debidamente acreditado el animus domini por quien invoca ese título. La usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño, y que mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido rem sibi habendi, los jueces deben considerar a quienes lo ocupan como mero detentador. Si así no fuera, todos estarían en situación jurídica idéntica a los de los verdaderos poseedores” (conf. ob. cit.).
VI.- En el caso, las actoras, herederas de Á.V.,
respecto de quien acreditan su carácter de condómina del 50% indiviso de la unidad funcional n° 1 ubicada en la planta baja del inmueble sito en la calle M. 3712/14/16 entre V. y S. de esta Ciudad, pretenden usucapir el 50% indiviso restante perteneciente a E.F.D.O. (ver declaratoria de f. 46 e informe de dominio de fs. 161/162).
En la demanda refirieron que el 3/12/86 Á.V. adquirió el 50% indiviso del inmueble referido de propiedad de M.L.J.M. de D.O., quien le manifestó su voluntad de venderle el restante 50% de titularidad de su única hija E.F.D.O. ya fallecida y de quien era la única heredera. Adujeron que en dicha fecha tomó posesión del inmueble en su carácter de condómina,
ejerciendo desde entonces la posesión de manera ininterrumpida y pacífica,
con ánimo de adquirir la plena propiedad del 100% indiviso, lo que no llegó
a concretarse por “diversas circunstancias” que impidieron el inicio del juicio sucesorio de E.F.D.O. (ver fs. 48 punto III y 105
obrante en el expte. n°103.999/12 s/ sucesión vacante).
Considero útil recordar un antecedente de esta Sala, similar al caso en examen, donde el Dr. E.A.Z. sostuvo: “…no deben pasarse por alto en este juicio diversas consideraciones que resultan insoslayables. La primera, y quizá liminar, es que los pretensores a la usucapión no son terceros, ajenos a la relación real, que pretenden situarse como poseedores animus domini frente a quien goza de un título de dominio de un inmueble es decir del derecho de poseer. En el presente caso se trata de condóminos que pretenden usucapir una parte indivisa perteneciente a otro condómino. Considero que en tal caso es...
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