VENEROSO, MATIAS EZEQUIEL c/ ARCANGEL MAGGIO S.A. s/DESPIDO

Fecha14 Junio 2023
Número de registro5920071939
Número de expedienteCNT 040912/2019/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 40.912/2019 (J.. Nº2)

AUTOS: "VENEROSO, MATIAS EZEQUIEL C/ ARCANGEL MAGGIO S.A. S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la demandada A.M.S., en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios. La demandada apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados. La representación y patrocinio letrado de A.M.S. apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

II- La demandada se agravia porque el sentenciante consideró que el despido directo resultó injustificado. Cuestiona la procedencia del reclamo de diferencias salariales por incorrecta categoría. Apela el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323 y la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Finalmente, objeta la imposición de las costas.

III- Arcangel Maggio SA cuestiona que el sentenciante haya considerado que no se acreditó en autos el despido directo y sostiene que se efectúo una incorrecta valoración de las pruebas obrantes en autos.

En primer lugar, corresponde señalar que la demandada acompañó CD de fecha 02/11/18 en la cual despidió al Sr. Veneroso en los siguientes términos: “… Ud. fue despedido mediante acta notarial de fecha 20/10/2018 bajo nro N023244851/52 acorde con la siguiente causal que la escribana L.Y.R.M. 4367, registro 849 le notificó efectivamente en el momento: “Por Fecha de firma: 14/06/2023

medio de la presente le hacemos saber que la empresa le comunica su despido por Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

inconductas y maltrato Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA a sus superiores jerárquicos y no acatamiento de órdenes e Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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instrucciones siendo que el día 20/10/2018 a las 05.50hs frente a una indicación de trabajo que le hizo el Señor H.R., usted respondió agresivamente, con insultos y ademanes, para posteriormente retirarse del establecimiento de forma repentina, todo lo cual implica una injuria intolerable en el marco de las relaciones laborales…” (ver fs.

28).

A la demandada le correspondía acreditar la justa causa invocada y que por su gravedad no consintiere la prosecución del vínculo (cfr. art. 242 LCT). Ahora bien, no surge en autos prueba alguna que acredite que el actor hubiera incurrido en los actos descriptos en el despacho rescisorio. En el memorial recursivo la ex empleadora hace referencia a la declaración de la testigo H. del cual sostiene que surgiría acreditada la causal por la cual fue despedido V..

H., manifestó que la causa de la desvinculación fue la falta de respeto a su superior; que sabía de ello porque el señor R. fue a recursos humanos a contar lo que había pasado y en especial a la gerente de recursos humanos Glagys Sarrible y luego se hizo la desvinculación. Sin embargo, la dicente en ningún momento manifestó

haber estado presente cuando V. habría insultado a su superior en los términos expuestos en la misiva rescisoria.

Si bien la credibilidad de la prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a declarar ante los estrados judiciales, lo cierto es que la declaración de un solo testigo puede ser suficiente a la luz de las reglas de la sana crítica siempre y cuando sus dichos aparezcan como verosímiles, lo que en el caso claramente no ocurrió.

En el caso, no se verificó que el actor hubiera incurrido en la conducta imputada en el despacho rescisorio. En definitiva, considero que no surgen demostrados los incumplimientos atribuidos al actor, por lo que considero que el despido dispuesto devino arbitrario, debiendo la accionada cargar con las consecuencias de su obrar ilegítimo y las indemnizaciones derivadas del despido (cfr. art. 245 LCT).

Por ello, propicio confirmar lo resuelto en grado en torno a que el despido directo fue incausado y, por ende, también la viabilidad de la pretensión indemnizatoria actoral (arts. 232, 233 y 245 de la LCT).

IV- La demandada cuestiona la procedencia de la indemnización prevista en los términos del art. 2 de la ley 25.323. Toda vez que el actor cursó –sin éxito- la intimación requerida por la norma (ver TCL obrante a fs. 24, que fue reconocido por la demandada al responder la misiva conforme surge de la CD enviada el día 29/01/19 -ver hoja 4-, y que ésta fuera acreditada mediante informativa a Oca) y A.M.S.

con su actitud la obligó a litigar, corresponde confirmar este aspecto de la sentencia.

V.A.M.S. se agravia porque el sentenciante viabilizó el reclamo de diferencias salariales por incorrecta categoría.

La parte actora en el escrito de inicio sostuvo que realizaba tareas de Fecha de firma: 14/06/2023

maquinista de doblado,

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

pero estaba registrado en los recibos como ayudante de Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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encuadernador (categoría inferior), del CCT 60/89 de la industria gráfica. En ningún momento de la demanda explicó en forma específica cuales eran las tareas que realizaba como maquinista de doblado, en una...

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