Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Mayo de 2019, expediente CNT 041224/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 41224/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82772 AUTOS:”VENENCIO, R.R.C. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL (JUZG. 7).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de MAYO de 2019 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes a mérito de las presentaciones recursivas que obran a fs. 271/273(actora) y a fs.

274/279(demandada), obteniendo únicamente la citada en segundo término réplica de la contraria (ver fs. 287/289). Asimismo el perito médico cuestiona la regulación de honorarios decidida en la instancia anterior. ( v. fs. 283)

Cuestiona la parte actora el rechazo de la incapacidad psicológica que fuera otorgada por el experto designado y sus consecuencias jurídico-económicas respecto del monto de condena. Sostiene que la disminución en el porcentaje de incapacidad del actor deviene arbitraria teniendo en cuenta los parámetros evaluados en la prueba pericial psicológica. (ver fs. 220/238) En su tesis el apelante plantea que el sentenciante de grado se apartó del dictamen médico en forma arbitraria desoyendo la opinión fundada del experto en la materia, que le atribuyó en la esfera psíquica una incapacidad del 10%. Por lo demás, se queja del punto de partida de los intereses con sustento en lo normado por el art. 2 tercer párrafo de la Ley 26.773 enfatizando que los mismos deben correr desde la fecha del accidente.

Del informe pericial obrante a fs. 256/257 se desprende que más allá del padecimiento detectado en la rodilla izquierda que requiriera intervención quirúrgica se comprueba según el idóneo la presencia en el actor de “una estructura de personalidad neurótica, con rasgos obsesivos. Los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad del actor suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional por acarrear modificaciones disvaliosas en diversas áreas de despliegue vital, emocional, social, laboral y corporal. Sus maniobras defensivas han resultado ineficaces para la tramitación psíquica del impacto traumático y ha sobrevenido una modificación permanente en el aprovechamiento de la energía psíquica.

Como reacción al impacto traumático ha desarrollado conductas de retracción social se ha alterado la expresión emocional y se han visto perturbadas las relaciones interpersonales. El nexo entre el cuadro psicopatológico que presenta y el hecho de autos es causal directo.” Para concluir el galeno estimó en el actor la presencia de una minusvalía psicofísica del orden del 16% .

Fecha de firma: 06/05/2019 Alta en sistema: 08/05/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20071162#233613595#20190506130954466 Ahora bien, cabe aclarar que tanto en la determinación de la causa como en la determinación de la magnitud del daño indemnizable, la decisión final la tiene el juzgador quien se encuentra impelido por razones de índole legal, incluso ficciones, de modo diferente que un científico. Sin embargo, el juzgador no puede apartarse del dictamen médico (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos.

En dicho contexto y más allá de las apreciaciones vertidas por la demandada a fs.

260 lo cierto es que el estado psíquico del actor al momento de presentarse a la consulta médica obedeció a un trauma sufrido que generó una alteración en sus facultades volitivas que motivaron al experto a receptar la hipótesis prevista por el decreto 659/96 cuando indica que en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, consecuencia de accidentes de trabajo, donde se acentúan los rasgos de la personalidad de base, aunque no presenten alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria, requieren algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico, se identifica con un grado II que establece una incapacidad del 10 %.

La inspección clínica invocada por la licenciada en psicología en la cual se funda el dictamen (v fs. 182/195) resulta suficiente para demostrar la presencia del agente causal de la incapacidad que padece en el porcentaje indicado en grado II conforme baremo LRT. Así, conforme lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la presunción de materialidad no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad el del accidente relatado, ha de estarse a la relación causal adecuada entre accidente y secuela. Por todo ello, la sentencia de grado debe ser modificada en este aspecto y accederse a la incapacidad psíquica estimada por el galeno en el 10%.

Respecto al cálculo del IBM realizado en origen y cuestionado por la demandada a fs. 277 vta. , debe destacarse que el agravio se ciñe a que la base de cálculo que debe tomarse está compuesta por las sumas sujetas a cotización de la seguridad social y excluir los conceptos no remunerativos. Sin embargo, en tanto el concepto de remuneración emerge del artículo 1 del Convenio 95 OIT, ley aplicable en todo el territorio de la República Argentina, el argumento para excluir determinados ítems que componen la remuneración deviene inatingente, máxime cuando en el agravio no expresa concretamente cual es la divergencia de cálculo respecto de la norma del art. 12 LRT y los parámetros utilizados en origen. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.

Respecto al R. aplicado en origen y la determinación de intereses desde la fecha de la sentencia deben hacerse algunas precisiones ante los argumentos recursivos de la parte demandada y actora respectivamente.

Fecha de firma: 06/05/2019 Alta en sistema: 08/05/2019 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B...

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