Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 12 de Julio de 2016, expediente CIV 045026/2009/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K AUTOS: “V.R.E.V.C.C.C.M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN C/ LES. O MUERTE)”

EXPEDIENTE Nº 45.026 / 2009 JUZGADO Nº 41 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados: “V.R.E.V.C./ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN C/

LES. O MUERTE)”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. C.A.D., O.J.A. y L.B.H..

Sobre la cuestión el Dr. D. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia obrante a fs.

    314/323; habiendo expresado agravios el actor a fs. 357/359 y la citada en garantía a fs. 363/364, los que fueran contestados a fs. 366.

  2. La sentencia.

    El primer sentenciante admitió a la demanda entablada por E.V.V.R. contra C.M.C. y J.P.C. y la citada en garantía “Aseguradora Federal Argentina S.A” (ésta última en los términos del art.

    118 de la ley 17.418), a quienes condena a abonar al actor la suma de $ 92.200, con más intereses y costas.

    Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13181909#152483200#20160712124113842

Antecedentes

Señala que el día 12 de julio de 2007, a las 17:00 horas aproximadamente el actor se encontraba circulando a bordo de su moto marca Honda, dominio AXJ-268 por la Av. B. de la localidad de Ensenada cuando al llegar a la intersección con la calle C., un rodado marca Renault Traffic, dominio DHQ-239, que transitaba a la derecha de la motocicleta por la misma arteria y en igual sentido, lo sobrepasa y de manera repentina gira hacia su izquierda para retomar la calle Bosigna y realiza un giro en “U”, de manera tal que cerrándole la línea de marcha fue insalvable la colisión entre los rodados. A raíz de ello, el accionante sufrió diversas lesiones por las que se reclama en estos autos.

A fs. 31/40 se presenta “Aseguradora Federal Argentina SA” y contesta la citación en garantía y luego de una pormenorizada negativa de los hechos expuestos por el actor, brinda su versión de los hechos e invoca la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil. A fs. 48/53, se presentan los demandados C.M.C. y J.P.C. y contestan la demanda la que fue desglosada conforme lo ordenado a fs. 59.

El anterior juzgador, para decidir como lo hiciera, tuvo en consideración el reconocimiento de la existencia del hecho y el contacto entre la moto y el rodado del demandado, y que de la prueba y conclusiones arribadas, el accidente ocurrió por la exclusiva responsabilidad del automotor marca Renault Traffic, dominio DHQ-239, conducido por la hija de éste (también demandada), sin que los demandados y la compañía aseguradora hayan demostrado la eximente invocada en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil.

Admitió los resarcimientos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente en pesos 66.000, daño moral en pesos 20.000, gastos de curación, farmacia e implementos de rehabilitación en pesos 1.200 y tratamiento psicológico en pesos 5.000. Sumas que devengarán intereses desde la fecha del hecho a la tasa activa del Banco Nación Argentina (conf. plenario “S.…”). Desestimó el rubro “daño estético” como faceta autónoma del daño patrimonial, los gastos por tratamiento kinesiológico con fundamento en que la experta médica no hizo referencia acerca Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13181909#152483200#20160712124113842 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K de si la rehabilitación fue o no realizada como tampoco sobre la necesidad de hacerla en el futuro, también desestimó el daño emergente.

  1. Los agravios.

    Las quejas del actor se centran en: 1) el monto indemnizatorio concedido por incapacidad sobreviniente. Considera que dicha suma no se compadece con los porcentajes de incapacidad determinado por el peritaje médico y psicológico.

    Manifiesta que no se discrimina cuánto se otorga por cada rubro. Indica además que no se reconoce indemnización diferenciada por daño estético. 2) El importe otorgado por daño moral el que considera exiguo al igual que el monto concedido por tratamiento psicológico; 3) La suma reconocida por gastos de curación, farmacia e implementos de rehabilitación que entiende insuficiente atento a la realidad del cuadro de padecimiento que presenta el actor.

    La citada en garantía cuestiona la tasa de interés fijada. Sostiene que la aplicación del plenario “S...:” en los presentes rubros de resarcimiento configuraría un enriquecimiento indebido pues implica una alteración del significado económico del capital de condena.

    En primer lugar, he de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  2. Establecido ello, se analizarán seguidamente las quejas vinculadas con los rubros indemnizatorios por los que prospera la demanda.

    He de advertir, a los fines de la estimación de los montos resarcitorios, que en la demanda las sumas peticionadas fueron supeditadas a lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos (conf. fs. 16, punto II).

    1. Incapacidad psicofísica sobreviniente.

      Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13181909#152483200#20160712124113842 La incapacidad sobreviniente es el perjuicio que consiste en las limitaciones a la capacidad genérica que son consecuencia de las lesiones experimentadas por la víctima al producirse el accidente, exigiendo el resarcimiento del perjuicio patrimonial sufrido por el damnificado la consideración prudencial de los aspectos a ella referidos (edad, sexo, actividad, grado de instrucción, etc.), gozando el arbitrio judicial de un amplio margen de apreciación. Comprende, en consecuencia, la merma genérica en todas las esferas de su personalidad y constituye, por tanto, un quebranto patrimonial indirecto.

      Desde esta perspectiva, cabe recordar que así como toda disminución de la integridad física humana debe ser materia de resarcimiento, hay que admitir que cualquier merma de las aptitudes psíquicas de un individuo constituye también un daño resarcible. En este aspecto, se configura la lesión psíquica mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el mundo social.

      Asimismo, acreditada la relación de causalidad de las deficiencias psíquicas que padece el damnificado con el hecho investigado, los gastos que ocasione el tratamiento que aconseja el perito para que disminuyan dichas secuelas, deberán ser resarcidos por el demandado. Ello no obsta a que tenga lugar el resarcimiento por la incapacidad padecida, ni que exista por dicha causa duplicación de reparaciones ( v. exptes. N° 56.220/ 00, 18.147/ 03 y 112.805/ 01 de esta Sala, entre otros), puesto que una cosa es resarcir la minoración permanente de aptitudes y otra cubrir con una terapia adecuada la posibilidad de que empeore el estado del peticionante.

      Para fijar el respectivo quantum indemnizatorio se ha resuelto que debe tenerse en cuenta no sólo de qué manera incide su gravitación en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de qué manera gravita en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima (v. esta Sala Exptes...

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