Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 24 de Octubre de 2019, expediente COM 014688/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F. En Buenos Aires a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “V.L.A. C/ AMX ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ SUMARÍSIMO” EXPTE. N° COM 14688/2016; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalía N° 16, 17 y 18.

El Dr. R.F.B. no interviene en el presente acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 269/278?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. A fs. 34/53 L.A.V. (en adelante “V.”), inició demanda contra AMX ARGENTINA S.A. (en adelante “AMX”) y NOKIA ARGENTINA S.A., a fin de obtener la entrega de un nuevo teléfono celular y los daños patrimoniales, morales y punitivos, los cuales estimó en $ 200.000, con más intereses y costas.

    Relató que el 05/08/2015 adquirió de la demandada AMX Argentina S.A. un teléfono marca Nokia modelo Lumia 735 por el precio de $

    5.799,30 recibiendo una bonificación de $ 1.800, pagadero en seis (6) cuotas.

    Refirió que el celular desde su activación el día de la compra (y para ser afectado a la línea que tenía contratada con aquella) no recibió

    sonido, resultando imposible mantener una conversación, razón por la cual el 07/09/2015 ingresó en el servicio técnico de AMX Argentina S.A.

    Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28639456#247240499#20191023123859039 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F. Agregó que en el informe del servicio técnico se aconsejaba el cambio del aparato hallándose vigente la garantía, pese a lo cual, la demandada se negó a efectuarlo.

    Explicó que, en consecuencia, el 10/09/2015 radicó la denuncia por ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, generándose el expediente N° 10626-DGDyPC-2015 y en virtud del cual se celebraron diferentes audiencias, sin resultado positivo.

    Dijo que al no habérsele brindado una solución inició la presente acción solicitando la entrega de un teléfono celular nuevo de idénticas características al adquirido en virtud de la LDC 17.

    Atribuyó responsabilidad a la fábrica y la proveedora o prestadora por no haber respondido por la garantía la cual fundó en la LDC 40.

    Dijo que esa norma consagra la responsabilidad objetiva del productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor y de quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, pudiendo solo librarse demostrando que la causa del daño le resulta ajena. Citó jurisprudencia.

    Reclamó reparación por daño moral, el cual entendió

    configurado por el destrato propinado a su persona, quedando demostrado con el relato de los hechos la manifiesta e indudable afectación que hubo a sus sentimientos más profundos.

    Se refirió al tiempo transcurrido sin que las demandadas le aportasen una solución y a las molestias que la privación del uso del servicio contratado le provocó durante todo el tiempo sin resolución.

    Solicitó la aplicación de daño punitivo, respecto a lo cual enfatizó en la conducta de las demandadas aludiendo a la desidia, negligencia y un mayúsculo desinterés sobre la calidad del servicio público prestado.

    Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28639456#247240499#20191023123859039 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.F. en derecho su reclamo y ofreció prueba.

  2. A fs. 77/94, AMX Argentina S.A. (en adelante AMX), contestó

    demanda.

    Formuló una negativa primero genérica y luego pormenorizada de los hechos.

    Reconoció el vínculo comercial con V., la adquisición el 05/08/2015 de un equipo N.L. 735 por el precio de $ 5.799,30 sobre el cual se le otorgó un subsidio de $ 1.800, quedando a un precio de venta final de $ 3.999, pagadero en seis cuotas.

    Asimismo, reconoció que el 07/09/2015 el equipo ingresó en su servicio técnico por la garantía, otorgándosele en esa oportunidad un equipo muleto marca LG a los efectos de que pudiera utilizarlo.

    Sostuvo que el servicio técnico comprobó la falla y se le actualizó el software, solucionándose el problema de sonido.

    Dijo que al día siguiente fue retirado por V., quien lo volvió a ingresar porque el problema subsistía.

    Manifestó que posteriormente, se constató que el teléfono seguía con el mismo problema, por lo que se le ofreció otro de idénticas características, por no contar con uno del mismo modelo.

    Expresó que ese ofrecimiento no fue aceptado por la accionante, quien no concurrió a retirar el nuevo teléfono, indicándole que había realizado la denuncia ante la Dirección General de Defensa del Consumidor.

    Agregó que previo a la primera mediación en el COPREC el 04/11/2015, la actora retiró el teléfono de sus oficinas, y que en dichas audiencias se le ofreció un equipo de idénticas características y como Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28639456#247240499#20191023123859039 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F. atención comercial ciertas bonificaciones en su abono de servicio, lo cual no fue aceptado.

    Afirmó que el relato de los hechos demuestra que no existió

    obrar antijurídico de su parte, ni que se le hubiera causado daño alguno a V. y la inexistencia de relación de causalidad entre el incumplimiento invocado y el eventual daño, ya que nunca incumplió ningún deber para con ella.

    Arguyó que si bien no pudo reintegrársele un equipo de igual modelo, por no tener stock, sí se le ofreció oportunamente uno de idénticas características, además de reintegros en el abono.

    Resistió la procedencia de los rubros reclamados, negando que la actora haya sufrido daño moral alguno, ni que resulte aplicable el daño punitivo pretendido.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

  3. A fs. 189 la actora desistió de la demanda contra Nokia Solutions and Networks Argentina S.A.

    II. La sentencia de primera instancia.

    La a quo dictó sentencia a fs. 269/278.

    Hizo lugar a la demanda y condenó a AMX a pagarle a la actora la suma de $ 25.000 en concepto de daño moral, con más intereses.

    Asimismo la condenó a entregarle un teléfono celular que reúna las mismas cualidades que el modelo N.L., y que haya sido producido en el año en curso, computándose el plazo de la garantía legal al respecto y le impuso las costas del juicio.

    Para así decidir, la magistrada estimó configurados dos incumplimientos de AM

    X. El primero, en la venta de un aparato defectuoso, y Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28639456#247240499#20191023123859039 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F. el segundo, en la negligencia en la sustitución de aquel por uno nuevo de idénticas características.

    Estimó que la demandada no sólo debió probar la existencia del ofrecimiento de sustitución del aparato, sino también, que medió negativa de parte de la consumidora, lo cual no encontró acreditado.

    Estimó procedente la reparación de daño moral estimándola en la suma de $ 25.000, entendiéndolo derivado de la conducta desplegada por la encartada.

    Advirtió que una persona que adquiere un teléfono celular que desde el primer momento presentó un defecto reconocido por la propia comercializadora y vendedora, que resultaba impropio para su destino, y que debe realizar numerosos trámites administrativos y hasta judiciales para obtener el reconocimiento de su derecho, no puede sino sentirse afectado moralmente.

    Rechazó en cambio el daño punitivo pretendido, en tanto entendió que no mediaron circunstancias o conductas de extrema gravedad desplegadas por la encartada que ameriten su aplicación.

    Asimismo reconoció intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos, sin capitalizar, desde el día 05/08/2015 fecha en que se realizó

    la compra del aparato y hasta el efectivo pago.

    Finalmente impuso las costas a la demandada, vencida.

    III. El recurso.

    Contra tal pronunciamiento la actora interpuso recurso de apelación a fs. 285, que fundó en fs. 297/299, resistido por su contraria en fs.

    304/307.

    Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28639456#247240499#20191023123859039 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F. De su lado, la demandada apeló en fs. 281, fundando su recurso a fs. 288/295, contestado a fs. 301/302.

    La señora F. General ante esta Cámara dictaminó en fs. 319.

    A fs. 323 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 324...

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