Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 10 de Mayo de 2012, expediente 12.643/11

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012

sadas, Provincia de Misiones, a los diez días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. A.L.C. de MENGONI, M.O.B. y M.D.T. de SKANATA a fin de dictar sentencia en autos: “Expte.

12.643/11 Venckus de R., N.N., sus Hijos Menores.

R., F. y Otra c/Giménez, M.D. y Ejército Argentino s/ Daños y Perjuicios”, en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinada la causa y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. A.L.C.

de MENGONI -a quien correspondió el primer voto- dijo:

1) Que, los resultandos de la sentencia de fs. 850/854 narran en forma ritualmente correcta los trámites y constancias del expediente, razón por la cual y en aras de ser breve los doy aquí por reproducidos.

2) En el citado pronunciamiento, el Magistrado de primera instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios obrante a fs. 151/233, interpuesta por los apoderados de la parte actora contra el Sr. M.D.G. y Estado Nacional -

Ejército Argentino y condenó a estos dos últimos a pagarles a los actores en concepto de daño material la suma de $ 254.800,00 al 24.9.1995, y la suma de $ 240.000,00 como daño moral, al tiempo de esta sentencia. Dispuso que a partir del 24.9.95 se aplique la tasa pasiva del BCRA hasta esta sentencia, luego la tasa activa para descuentos de documentos comerciales del BNA en ambas cantidades.

Que asimismo, impuso las costas a las demandadas y reguló

honorarios a los profesionales intervinientes.

Contra dicha decisión se alzaron por un lado, la apoderada de la actora, quien interpuso recurso de apelación a fs. 865 y vlta.,

expresando agravios a fs. 884/886 y por otro lado, la representante del Estado Nacional, quien apeló a fs. 867 y vlta., expresando agravios a fs. 887/895.

3) Que, de la lectura del escrito recursivo de la actora, surge que se agravia de la sentencia dictada por el a quo en relación al monto dispuesto en concepto de daño material, pues se ha tenido en cuenta para arribar a dicho monto un salario de $1000 mensuales, cuando de las constancias de fs. 787 se desprende que el occiso percibía mensualmente la suma de $ 2.276,17, lo que modificaría sensiblemente el monto total a resarcir. Y también la agravia que del monto total al que arriba el juez a quo, se detraigan doblemente porcentajes, fundados un 20% en lo que se estipulaba para uso personal de la víctima y un 30% en razón de “que la cantidad sería cobrada de una sola vez por la accionante produciendo un enriquecimiento sin causa”.

Que, como segundo agravio, se queja la actora por la cuantía estipulada por daño moral por considerarla exigua en relación a los padecimientos sufridos por los tres actores y carente de adecuación con la suma que por daño material se ha estipulado.

4) Que, por su parte, el Estado Nacional - Ejército Argentino se agravia de habérselo considerado responsable de los daños ocasionados a raíz del accidente, por su calidad de dueño o guardián de la cosa riesgosa y como principal o comitente (art. 1113

CC), cuando se advertiría que el Sr. G. ha efectuado un uso indebido del vehículo en ocasión del accidente, completamente fuera de la órbita de las funciones que legalmente le estaban impuestas y en contra de la voluntad del Ejército, por lo que resulta aplicable a su respecto la eximente de responsabilidad normada en el párrafo 3° del art. 1113 C.C.

Se agravia asimismo por el monto dispuesto en concepto de daño moral, por considerarlo excesivo, arbitrario y disociado de los parámetros utilizados jurisprudencialmente en situaciones análogas.

Y finalmente, ataca la manera en que se ha ordenado la liquidación de intereses, habida cuenta que la deuda se encuentra alcanzada por el régimen de consolidación que impide efectuar cálculos de interés a tenor de que el bono de consolidación devenga su propio interés.

5) Ingresando a dar respuesta a los agravios sintéticamente expuestos supra, a los fines de guardar un orden lógico en la exposición, corresponde que aborde en primer término la alusión efectuada por la representante del Estado Nacional-Ejército Argentino en torno a la aplicación del 3er párrafo del art. 1113 C.C., en tanto exime de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa riesgosa, por eventuales daños causados, cuando la misma hubiese sido usada contra su voluntad expresa o presunta.

Al respecto, me aúno al criterio sostenido por la doctrina especializada en la materia en cuanto a que el supuesto amparado en el párrafo 3º en la medida en que estuviera implicada la utilización de un vehículo, debe traer aparejado un desapoderamiento del mismo. Que dicha circunstancia puede ocurrir o bien por hurto o robo del automotor, o bien por apropiación indebida.

En este último caso -asimilable a la circunstancia a la que alude el recurrente en el sub examine- no habría técnicamente una sustracción del vehículo, sino que el desapoderamiento se produciría por un abuso de confianza por parte de una persona sujeta a relación de dependencia con el dueño o guardián, en donde el agente dispone de la máquina que ya tenía en su poder, para sus fines particulares.

H. oportuno traer a colación que tanto en la expresión de agravios del codemandado recurrente como en oportunidad de contestar demanda a fs. 297/307, dicha parte argumentó que el Sr.

G. no había recibido ninguna orden del Ejército de transportar el camión a la localidad de Ituzaingó a los fines de su reparación.

Por lo que resulta preponderante que se elucide -a la luz del criterio jurisprudencial en la materia- si el dependiente para realizar la apropiación indebida ha actuado, a) en el ejercicio o abusando de la función que desempeñaba, o bien, b) ha actuado sin que mediara una relación con la función. Pues, en el primer caso el dueño o guardián responderá como principal o comitente del dependiente, resultando inexcusable esa responsabilidad refleja y en el segundo caso, el supuesto caería dentro de la órbita del párrafo 3ro del art. 1113 del C.C. (“Problemática Jurídica de los Automotores, Responsabilidad Extracontractual por los Accidentes de Automotores”, Tomo 1, R.B.,

Ed. Astrea, pág. 220, 268 y ss).

En ese sentido, se desprende de las constancias de las actuaciones (fs. 258/264) que el C. 1roC.M.M.D.G., al momento de protagonizar el accidente que le ocasionó la muerte al Sr. R., ocupaba el cargo de Auxiliar del Grupo Transporte de la Sección Arsenales Adelantada “Apóstoles”/BAL “Corrientes” y se desempeñaba como conductor del camión MB 1114 – NI : 17049 que participó del siniestro. Que en sus manifestaciones el Cabo 1ro G. refirió que en ocasión del accidente se dirigía en comisión a la localidad de Ituzaingó

(Corrientes) con el fin de someter al vehículo a una reparación del cárter por una pérdida de aceite -dato éste que no ha sido controvertido por prueba alguna-.

Que a la época del siniestro, el vehículo se encontraba sujeto a un contrato de locación en el que la empresa Dyrsa -locataria y citada como tercera en los actuados- lo alquilaba al Ejército Argentino (fs.

261 y vlta.). Que la finalidad del contrato -según testimonial a fs. 258/260-

era la de llevar a cabo el transporte del personal y carga para el montaje de alta tensión y tendido de las líneas de Ituzaingó a la ciudad de Posadas, para lo cual la empresa disponía del conductor del Ejército, tal como se conviniera en la cláusula 4ta del contrato de locación.

Que sin perjuicio de lo que antecede, el Ejército Argentino guardaba un vínculo directo con el conductor, pues expresamente se previó en el contrato que el chofer “…estará bajo relación de dependencia del locador que se hará cargo del pago del sueldo y cargas sociales del mismo…”.

Entonces, y sin pretender obviar las responsabilidades asumidas por el locatario en el mismo contrato, en torno al mantenimiento del vehículo, forzoso es concluir que la reparación del camión no es una actividad de la que se pueda dar en llamar “particular” del Cabo 1ro G. y que se aparte de las tareas que constituyan la esfera real de incumbencia...

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