Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 30 de Noviembre de 2021, expediente CIV 072917/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

VELURTAS, R.G.E.c.C., R.N. y otro s/ daños y perjuicios

(Expte. nº 72.917/2016)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “VELURTAS, R.G.E.c.C.,

R.N. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., G.G.R. y P.B..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

I.a.R.G.E.V. promovió demanda por daños y perjuicios contra R.N.C. -en su carácter de conductor del microómnibus M.B. dominio MGQ 223,

interno 35 de la línea de colectivos 4-, empresa Transportes Sol de Mayo Comercial e Industrial SA -explotadora de dicha línea de colectivos- y/o contra quien resulte civilmente responsable del vehículo mencionado al día 18 de noviembre de 2014. Solicitó,

asimismo, la citación en garantía de Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (conf. copia incorporada en fs.

311/323 de las constancias digitales del expediente).

Fecha de firma: 30/11/2021

Alta en sistema: 01/12/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Expuso que el día 18.11.2014, aproximadamente a las 16,30 hs.,

circulaba al mando de su motocicleta (marca B., modelo R. 200, dominio 863KRD) por la calle Ercilla de esta Ciudad.

Explicó que al aproximarse al cruce con la calle P. aminoró

su marcha y al observar que tenía expedito el paso, emprendió el cruce. Señaló que cuando se hallaba trasponiendo la encrucijada, en forma violenta y sorpresiva recibió un fortísimo impacto en la parte posterior del lateral izquierdo de su motocicleta y en su persona por parte del colectivo antes referido -interno 35 de la línea de colectivos n°4-, el cual se desplazaba por la calle P. -a su izquierda- y lo embistió con su parte frontal sobre el lateral izquierdo trasero de la motocicleta, desplazándolo varios metros sobre el pavimento.

Precisó que como consecuencia del siniestro sufrió diversas lesiones que allí describió, por las que debió ser trasladado en ambulancia al Hospital General de A.D.F.S.,

donde recibió atención médica y permaneció cuatro horas en observación.

Indicó que luego continuó su atención a través de su obra social en la Clínica de la Esperanza, donde permaneció dos días internado y le diagnosticaron la fractura de la cavidad acetabular izquierda y desplazamiento de la cadera, por lo que le ordenaron reposo en cama,

medicación por vía oral e inyectable, controles periódicos y rehabilitación.

  1. Agotada la etapa de prueba, la sentencia dictada el día 30 de abril de 2021 (fs. 303 del registro digital del expediente) admitió la demanda interpuesta y condenó a Transportes Sol de Mayo CISA, a R.N.C. y a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (respecto de quien declaró la inconstitucionalidad de la Resolución n°25.429/1997 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y nula la franquicia Fecha de firma: 30/11/2021

    Alta en sistema: 01/12/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    pactada), a abonar al actor la suma de $286.301, con intereses y costas.

    Por último, difirió la regulación de los honorarios profesionales.

  2. Ese pronunciamiento fue apelado por las partes.

    Los agravios aparecen formulados y contestados,

    respectivamente, de manera electrónica.

    El accionante cuestionó los montos reconocidos en concepto de incapacidad física, psíquica y daño moral. Además, criticó que el juez de grado haya evaluado el daño físico de manera separada del psíquico, por entender que ambos conceptos integran la incapacidad sobreviniente del damnificado, de conformidad con lo establecido en el CCCN 1738. También se quejó que dentro del rubro donde enjugó

    el daño psíquico el a quo haya incluido el costo del tratamiento psicológico aconsejado por el experto y solicitó se otorgue una partida independiente por este concepto y otra para atender al tratamiento físiokinésico indicado en la pericia. Asimismo, se agravió de la desestimación del reclamo efectuado por la privación de uso del rodado y de la tasa de interés establecida en la sentencia, que considera no compensa la depreciación monetaria sufrida desde el acontecimiento del hecho dañoso hasta la actualidad.

    Por su parte, los accionados se alzaron contra la tasa de interés fijada en el decisorio de grado y lo resuelto en torno a la franquicia pactada en la póliza del seguro.

    1. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

      El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no Fecha de firma: 30/11/2021

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      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

      Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

      específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

      pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

      estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

      Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

      A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

      En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

      Fecha de firma: 30/11/2021

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      Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

      diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la limitada función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

      Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,

      asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

      Asimismo, cabe destacar también que el juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

      Tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

      310:267, entre otros).

      Fecha de firma: 30/11/2021

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      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    2. Juzgada y consentida la...

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