Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Junio de 2017, expediente CNT 017807/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 17807/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51001 CAUSA Nº 17.807/2012 –SALA VII– JUZGADO Nº 43 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio de 2017, para dictar sentencia en los autos: “VELOSO VIVIANA C/ ARGENCOS S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la pretensión del inicio, es apelada por ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 298/302 y 303/6, que merecieron réplica a fs. 308/310 y 311/6.

    Las peritos contadora y calígrafa cuestionan a fs. 294/5 y 297, los honorarios que les fueran regulados por considerarlos reducidos, asimismo la demandada a fs. 306, apela por elevados los emolumentos que se encuentran a su cargo.

  2. Abordaré en primer término el recurso de la accionada, quien cuestiona la determinación por parte del Sr. Juez a quo del carácter remuneratorio del concepto reintegro de gastos.

    Al respecto observo que el recurso en análisis dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados en el fallo de marras, en tanto el recurrente se limita a discrepar con la solución adoptada en origen, indicando el cumplimiento de las normas laborales y que obran en la causa pruebas de que el rubro en análisis requería rendimiento de gastos por parte de la trabajadora, omitiendo indicar a cuál de ellas se refiere. (arg. art.

    116 L.O.).

    Sobre el particular, cabe destacar que el judicante de la anterior instancia tuvo en consideración que de los términos de la demanda, contestación y contrato que obra agregado por la empresa a fs. 30, surge la calidad de viajante de comercio de la demandante. En tales términos señaló que resulta aplicable la presunción contenida en el art.

    11 de la ley 14.546, omitiendo la parte demandada la producción de toda prueba a los efectos de contrariar la misma, en lo que respecta a los datos que debieron surgir del libro previsto por el art. 10 de dicha norma, que regula la relación laboral mantenida con V., efectuando ésta el juramento que prescribe el art. 11 de la ley 14.546, que ha adjuntado la documental correspondiente (ver sobre anexo), y que la demandada no exhibió ni el libro del art. 10 de la ley 14.546 ni constancias contables de pagos realizados a la actora (ver fs.

    192/208).

    Asimismo ponderó que la testigo Cuenca a fs. 150/1, depuso que no tenían que prestar ningún comprobante los vendedores y que las únicas que tenían viáticos eran las promotoras, en idéntico sentido se expide M. a fs. 171, expresando que para obtener esa suma fija no necesitaban los vendedores presentar ningún comprobante; y D. a fs.

    170, explicó que el “reintegro de gastos” consistía en que cada vez que pedían un aumento...

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