Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Agosto de 2019, expediente CNT 039055/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 39055/2016/CA1 – V.L.V. C/ SWISS MEDICAL ART S.A S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 25.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16/08/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora contra la sentencia dictada a fs.

231/236 a mérito del memorial obrante a fs. 237/246, que mereció réplica de la demandada a fs. 248/251.

Se queja en lo principal la recurrente porque que considera que el monto de condena es exiguo en tanto el magistrado de grado aplicó la doctrina emergente del fallo “E.D.L. c/ PROVINCIA ART S.A. s/

accidente- ley especial”, del 7 de junio de 2016.

C.idera el apelante, que si bien no puede desconocerse el alcance del citado fallo, podría plantearse la inconstitucionalidad del decreto 472/2014, o aplicarse el principio de progresividad. Por ello, solicita se adicione al monto de condena una suma que resulte adecuada para proporcionarle al trabajador una indemnización justa y equitativa.

Más allá del esmerado recurso realizado por la actuación letrada de quien acciona, dados los presupuestos que activan la responsabilidad sistémica de la accionada, la controversia se debe resolver –en concreto- aplicando la regulación normativa que le cabe con el alcance de la citada doctrina “E.” (a cuyos fundamentos me remito a mayor brevedad), que excluye la aplicabilidad del RIPTE al monto resultante de la fórmula reparatoria del art. 14 de la ley 24.557 o de los pisos dispuestos mediante el decreto 472/14.

Recuérdese que en dicho precedente el Alto Tribunal dispuso que “…del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de:

(1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara ‘actualizados’ a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice…” y que “…la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los ‘importes’ a los que aludían los arts. 1º, 3º y 4º del decreto del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicarán a las contingencias futuras”

Por lo demás, si bien sostiene la recurrente que la reparación que le corresponde al actor debería ser plena conforme lo normado por el art. 1740 del CCCN, cabe recordar que en el caso, el reclamo fue realizado bajo la óptica de la LRT, por lo que la reparación se ciñe a lo dispuesto por tal normativa, la cual prevé un sistema distinto al del Código Civil.

Fecha de firma: 16/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28509957#241863124#20190816180049057 Poder Judicial de la Nación En efecto, el sistema de la LRT –reitero nuevamente, bajo el cual se funda el presente caso- es más acotado o limitado en función a una tarifa (ley especial), a diferencia del previsto en el derecho común, que resulta ser más abarcativo y por ello se denomina de “reparación integral”, en tanto no sólo debe resarcir el daño laboral en el sentido de la pérdida de ganancia, sino también la totalidad del perjuicio que se deriva para otros aspectos de la vida de quien ha resultado víctima del evento dañoso y sus consecuencias.

Por los motivos que anteceden, entiendo que debe rechazarse el agravio de la accionante en este sentido.

La fundamentación vertida, brinda, a mi ver, adecuado sustento en tanto se aborda lo central de la controversia y agravios que conducen a este pronunciamiento, razón por la que no corresponde más análisis incluso de otros elementos esgrimidos por inconducentes para la solución del litigo (conf. C.S.J.N. en autos “Tolosa, J.C. c/ Cía. Argentina de Televisión S.A.”, del 30/04/74, La Ley, T.155, pág. 750, número 385)

Ante la naturaleza de la cuestión debatida, estimo adecuado imponer las costas de la Alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN), regulando los honorarios de la actuación letrada las partes actora y demandada por sus trabajos ante esta instancia en el 25% para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en la etapa previa (art. 14 ley 21.839).

En relación con la adición del IVA, en caso de corresponder, esta S. ha decidido en la sentencia 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Q., R. c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley , que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º

de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1º)

Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2º) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3º) Regular los honorarios de la actuación letrada las partes actora y demandada por sus trabajos ante esta instancia en el 25% para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en la etapa previa; 4º)

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Discrepo con lo decidido por mi colega preopinante, en cuanto a la no aplicación del índice RIPTE y su comparación con la nota G.C.P.

N° 2727/19 del Ministerio de Producción y Trabajo, Superintendencia de Fecha de firma: 16/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28509957#241863124#20190816180049057 Poder Judicial de la Nación Riesgos del Trabajo, como también sobre las costas de alzada en el orden causado.

Preliminarmente, destaco que el accidente in itinere (04/02/2016) bajo análisis ocurrió en vigencia de la ley 26.773, con lo cual no resultaría cuestionada la aplicación inmediata de la misma, y sus beneficios.

M., por su estrecha relación con la cuestión, que al tiempo en que se cuestionaba la aplicación de las modificaciones a la Ley 24.557 por la Ley 26.773, a los accidentes de fecha anterior sostuve que, estos beneficios eran de aplicación inmediata por ser una reforma adjetiva concordante con el Principio de Progresividad, dispuesto en el paradigma normativo vigente. Este eje interpretativo es el mismo que sostengo sobre las resoluciones que modifican los pisos mínimos, en el marco de dicha ley.

Vale pensar, entonces, el alcance de las modificaciones adjetivas y la aplicación inmediata de sus beneficios.

Así, entiendo que los ajustes indemnizatorios receptados por las reformas de la ley 26.773, no hacen otra cosa que evidenciar una realidad económica que supera ampliamente la velocidad de cambio de las normas jurídicas, para contener estas situaciones que generan desfasajes en perjuicio del patrimonio del trabajador que, en definitiva, tornan ineficaces las decisiones judiciales.

Ahora bien, cabe precisar que el artículo 3 de la ley 26.773 dispone que: “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al 20 % de esa suma”.

La norma citada precedentemente incorpora dos situaciones, cuando el daño se produzca: a) en el lugar de trabajo o b) mientras el trabajador esté a disposición del empleador. Claramente, no quedan dudas, que excluye a los accidentes in itínere.

Por lo tanto, observo que la ley 26.773 discrimina el daño a la salud de los trabajadores, por un accidente sufrido cuando iba al trabajo (como en el caso de autos), cuando otorga una indemnización adicional del 20% a los infortunios mencionados en el artículo 3º, otorgando de tal forma, una disparidad de trato.

Como lo expresa G., “la disparidad de trato puede provenir de un “propósito”, “intención”, “finalidad” u “objeto” del acto o práctica…para censurar una discriminación no se requiere poner en evidencia intención alguna en ese sentido. Lo que cuenta es el “resultado” o el “efecto”.

Aunque la intención del legislador no haya sido discriminar, sostuvo el COM/DH en `S. y otros v. República Checa`, una ley puede violar el art. 26, PIDCP, si sus efectos son `discriminatorios` (comunicación 516/1992, 19/7/1995, S 11.7.)” .

Pues bien, antes que nada, no debemos olvidar que hoy por hoy y desde 1994, el paradigma normativo vigente (o la racionalidad del sistema, que es lo mismo), no...

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