Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Octubre de 2013, expediente B 61937

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de octubre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,N., P., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.937, "V., J. contra Municipalidad de F.V.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.JoséV.por su propio derecho, con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de F.V. para que se dejen sin efecto los decretos del Intendente 586/2000, 563/2000 y 568/2000 que denegaran, respectivamente, su solicitud de pago de salario familiar por esposa, vacaciones no gozadas y premio por veinticinco años de servicios en la comuna.

Pretende, entonces, que se le abonen las sumas correspondientes a tales rubros, actualizadas hasta el momento del pago, intereses y la aplicación de las costas a la demandada.

  1. Corrido el pertinente traslado, se presenta en autos la Municipalidad de F.V..

    Plantea la inadmisibilidad formal de la demanda y, en virtud del traslado que le fuera conferido, toma intervención en autos la actora (v. aps. II, III y IV del escrito glosado a fs. 159/163 y 167/169).

    En lo sustancial, argumenta a favor de la legitimidad de lo actuado por la comuna y requiere el rechazo de la demanda articulada.

  2. Agregados a los autos -en original- los expedientes administrativos 4386-H/87, 4037-10402/99, 4037-10022/99, glosados los cuadernos de prueba del actor y de la demandada y no habiendo hecho uso las partes de su derecho de alegar, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la oposición a la procedencia formal de la demanda?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  3. Corresponde examinar la oposición a la admisibilidad de la demanda planteada por la Municipalidad de F.V..

    Inicialmente, la administración comunal enuncia que se opone "al progreso de la acción incoada la excepción de incompetencia prescripción, cosa juzgada autorizada por el ordenamiento legal, aplicable a este proceso en mérito a lo dispuesto por el art. 39 de la ley 2961, art. 345 del Código Procesal Civil y Comercial y art. 45 de la Ordenanza 1683" (ap. II. Objeto -fs. 159in fine- del escrito de contestación de la demanda).

    Señala que el actor no cumplió con la impugnación concreta, metódica y razonada de los argumentos que sustentan las decisiones de la administración, en el caso, los decretos del Intendente 563/2000, 568/2000 y 586/2000. También resalta que no impugnó los decretos 1046/2000, 1018/2000 y 1076/2000, desestimatorios de los recursos administrativos interpuestos y, por ende, actos administrativos finales; alega que debió impugnar ambas decisiones para poder, entonces, obtener la anulación de ambas.

    En particular, opone la excepción de cosa juzgada. Argumenta que los requerimientos aquí traídos por el reclamante son idénticos a los que fueran materia de decisión en la causa B. 50.693 en la que el Tribunal ya se pronunciara dictando sentencia, que se encuentra firme y consentida.

    Afirma que razones de seguridad jurídica que inspiran el instituto de la cosa juzgada, impiden reiterar "el ejercicio del mismo derecho si este consiste en proceder de nuevo el ejercicio de la misma acción", aún cuando el planteo no sea el mismo.

    Para sustentar su posición, puntualiza que el Tribunal, mediante la sentencia dictada en B. 50.693, ordenó la reincorporación del actor a prestar servicios en el municipio en el cargo y función que desempeñaba al momento en que fuera suspendido preventivamente; también decidió que se le abonen las remuneraciones y/o salarios devengados durante el período de suspensión.

    Pone de resalto que la sentencia satisfizo todas las pretensiones del accionante, tanto anulatorias como resarcitorias -en el caso, "remuneraciones devengadas y salarios caídos"-; no obstante ello, requiere el pago de los rubros que enuncia cuando, de acuerdo a los antecedentes, tales tópicos integraron el reconocimiento efectuado por el Tribunal.

    En el mismo orden de ideas, manifiesta que el daño derivado de la separación del empleo, quedó reparado y subsanado con la sentencia de anulación del acto que también dispuso el pago de los salarios caídos; destaca que el municipio abonó al actor la sumas estipuladas en el convenio de pago oportunamente suscripto con el interesado homologado por el Tribunal en los autos B. 50.693 (remarca que fue suscripto un "convenio en espera", ante los inconvenientes económicos que padeciera el municipio, abonándosele los intereses pertinentes).

  4. En oportunidad de contestar el traslado conferido, el actor destaca que la excepción de incompetencia carece de fundamentación y no observa la normativa de los arts. 1°, 2, 26 y ssg. de la ley 2961. Entiende que el Tribunal es competente para resolver en las presentes actuaciones.

    Respecto a la excepción de prescripción argumenta que desde el momento en que se originara la obligación imputable a la demandada, hasta la fecha de interposición de la demanda, no transcurrió el plazo previsto legalmente como necesario para la prescripción de la acción. Detalla lo actuado en sede administrativa, respecto a cada uno de los reclamos pecuniarios que, alega, originaron la...

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