Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 8 de Octubre de 2018, expediente FPA 004798/2013/CA002

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 4798/2013/CA2 la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. M.J.B., y Jueza de Cámara, Dra. C.G.G., constituido así el Tribunal en virtud de lo dispuesto por el art. 109 del RJN -Vocal Excusada-, a fin de tratar el expediente caratulado: “VELO, R. Y OTROS CONTRA ESTADO NACIONAL Y OTRO SOBRE ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, E.. N° FPA 4798/2013/CA2, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZA DE CÁMARA, DRA. C.G.G., DIJO:

I- Que los actores, propietarios de viveros que producen cítricos “a campo”/cielo abierto, deducen demanda contra el Estado Nacional y el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).

Solicitan la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución 930/2009 y de la Disposición 08/2012 que la prórroga, que los obliga a producir o colocar el material cítrico que tienen “bajo cubierta”, cómo método de prevención contra la propagación del HLB. Consideran que tales normas resultan lesivas de los arts. 14, 17, 18, 19, Fecha de firma: 08/10/2018 Alta en sistema: 10/10/2018 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #11428674#218365445#20181009121554613 28, 31, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, de los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y del art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Oportunamente, amplían demanda y solicitan que también se declare la inconstitucionalidad de la ley 26888.

La magistrada de grado dicta sentencia a fs. 509/526 vta. y rechaza en todas sus partes la acción promovida, ratificando la plena constitucionalidad de las Resoluciones 930/2009 y 08/2012 y de ley 26888, imponiendo a los actores el deber de ajustarse a la misma. Les carga con las costas, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

Contra dicha decisión, el coactor Primo R. deduce recurso de apelación a fs. 527 y a fs. 528 lo hacen E.A.Z. y S.M.C., concediéndose todos los recursos a fs. 529.

Ya en esta instancia, a fs. 559/vta. se tiene a S.M.C. por no agraviado de la sentencia dictada, a fs. 560/574 vta. expresa agravios E.A.Z. y a fs. 575 se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por Primo R..

La parte demandada contesta agravios a fs. 576/587, a fs. 590 se requiere al Juzgado la remisión de documental reservada, lo que se tiene por cumplimentado a fs. 592, quedando los presentes en estado de resolver a fs. 592 vta.

II-

  1. Que agravia a E.A.Z. el rechazo de la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones 930/09 y 08/2012.

    Fecha de firma: 08/10/2018 Alta en sistema: 10/10/2018 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #11428674#218365445#20181009121554613 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4798/2013/CA2 En tal sentido, cuestiona las remisiones efectuadas en la sentencia a las acciones de amparo oportunamente deducidas, toda vez que tales causas fueron rechazadas por falta de impugnación de la resolución 930/09.

    Plantea que en autos se ha acreditado la arbitrariedad e irrazonabilidad de las medidas de prevención dispuestas por la resolución 930/09, concretamente, de la obligación de producir bajo cubierta, citando al efecto la pericia de fs. 418/421 y el informe emitido por el Director Nacional del SENASA obrante a fs. 277/289.

    Afirma que la medida dispuesta afecta su derecho de propiedad (por los costos que conlleva) y su forma cultural de producir, cuando con un buen control del insecto vector y la trazabilidad del material se logra la finalidad buscada.

    Alega que la magistrada de grado omitió realizar un adecuado examen judicial de las resoluciones cuestionadas; que éstas carecen de motivación suficiente; que Entre Ríos está libre de HLB y que quedó acreditado el estado sanitario de los viveros a campo abierto y que las plantas enfermas detectadas en la provincia de Misiones habían sido introducidas ilegalmente. Todo ello, dice, evidencia la falta de motivación de las medidas impuestas, mencionando otras medidas de prevención que se podrían adoptar y que no afectarían derechos constitucionales.

    Seguidamente, vierte consideraciones relativas a la discrecionalidad administrativa y argumenta que no existe proporción entre los medios y los fines que la administración quiere lograr, estimando que no se ha acreditado que la medida conlleve una optimización y/o Fecha de firma: 08/10/2018 Alta en sistema: 10/10/2018 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #11428674#218365445#20181009121554613 mejora en los procedimientos productivos y/o paliativos contra el eventual avance del HLB.

    En segundo lugar, cuestiona que la Jueza descalificara el dictamen pericial. Argumenta que éste coincide con lo postulado por el Ing. Q. en el informe de fs. 277/289 y en el memorial inicial, y que fue valorado por la Juez en forma aislada y absurda. Invocando que se afectó el debido proceso adjetivo al dictarse medidas para mejor proveer que no redundaron en aportes científicos sobre la cuestión debatida y que, en todo caso, ratificaron la ausencia de HLB en Entre Ríos y, consecuentemente, la irrazonabilidad de la medida.

    En tercer lugar, apela la condena en costas, en tanto le asistía razón para litigar.

    Plantea el caso federal.

  2. Que la parte demandada afirma que el apelante se ha limitado a expresar la disconformidad con lo decidido.

    Destaca, asimismo, que aquél no está correctamente inscripto en el Registro Nacional de Operadores de material Fitosanitario (RENFO), por lo que no puede afirmar que se encuentre debidamente inscripto y certificado. Agrega que los restantes actores se encuentran produciendo bajo cubierta y, seguidamente, argumenta extensamente en torno a la razonabilidad de las medidas dictadas.

    Asimismo, vierte consideraciones relativas a la pericia practicada, refiere que el Instituto Nacional de Semillas avala la producción bajo cubierta y que el apelante no cuenta con la certificación de dicha entidad.

    Finalmente, cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 08/10/2018 Alta en sistema: 10/10/2018 Firmado por...

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