Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Febrero de 2020, expediente CNT 000622/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 622/2019

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 48995

CAUSA Nº 622/2019 - SALA VII – JUZGADO Nº 56

Autos: “VELIZ, ROBERTO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS

SARMIENTO 2.448 S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 26 de febrero de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada a fs.49/55 –que mereció la réplica de fs. 57/59- contra la resolución de fs. 48.

Y CONSIDERANDO:

I) Que el Sr. Juez de grado consideró que la presentación de la Sra.

Administradora del consorcio demandado no se ajustaba a lo normado por la ley 17.801 (modificado por la ley 26.994) y por el C C y C, por lo que declaró a la accionada incursa en la situación procesal prevista en el art.71 de la ley 18.345 como así también en los términos del art.29 de dicho plexo legal en orden a la constitución de domicilio y esto es apelado por la demandada.

II) Que las presentes actuaciones le fueron remitidas, por lo que emitió

dictamen el Sr. Fiscal General Interino, cuyos fundamentos se comparten y se dan por reproducidos por razones de brevedad.

III) Que, como allí se indica –teniendo en cuenta la época en que acontecieron los hechos en que se funda el reclamo- al constituirse el consorcio en virtud de lo que disponía la ley 13.512 de Propiedad Horizontal, debía redactarse un Reglamento de Copropiedad que sería inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble. Aquel debía contener la designación de un administrador, el cual resultaba el representante legal del consorcio.

Que este carácter podía acreditarse a través de la escritura pública de designación a la que alude el inciso “b” del art.9 de la ley 13.512, aunque -por vía jurisprudencial- se admitió también que pudiera ser acreditada presentando el acta protocolizada de la asamblea, para lo que era requisito ineludible que lo que hubiera protocolizado el escribano público fuera un acta de asamblea realizada de conformidad con la ley y el reglamento.

Que la instrumental acompañada por la demandada (ver fs. 28/32) no satisface los recaudos mencionados, pues no resulta suficiente a dichos fines el libro de actas o copia simple del acto del nombramiento, ni la fotocopia certificada por escribano del acta de asamblea, dado que por no encontrarse protocolizada no cumple con el requisito de fecha cierta que la tornaría oponible en los términos del art.1.035 del Código Civil.

Que, en consecuencia, corresponde confirmar lo resuelto a fs. 48.

Fecha de firma...

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