Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Octubre de 2018, expediente CAF 022671/2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 22.671/07 En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos: “V., G.F. c/ E.N. – SIDE – Resol. 17/00 s/ empleo público”, contra la sentencia obrante a fs. 415/419vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que a fs. 1/6, el señor G.F.V. promovió demanda contra la (actualmente ex) Secretaría de Inteligencia de Estado (en lo sucesivo:

    SIDE), con el objeto de que se declare la nulidad absoluta de la resolución nº

    17/00, emitida por el Secretario de Inteligencia de Estado, por considerarla violatoria de los arts. 14, 9 y 17 de la ley nº 19.549, y 14, 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional, y por haber incurrido la demandada en vías de hecho, en tanto la medida adoptada, a su entender, tradujo un despido, cesantía o prescindibilidad arbitraria, sin causa ni culpa del reclamante; frente a lo cual requirió, en consecuencia, el cobro de una suma de dinero a modo de equitativa y razonable indemnización.

    En defensa de su reclamo, el actor sostuvo que debían compatibilizarse los derechos jubilatorios y la estabilidad de que gozan los agentes, con la facultad del Secretario de Inteligencia de Estado de disponer el cese de servicios por jubilación extraordinaria.

    En esa tesitura, objetó la resolución atacada en cuanto se habían tenido en cuenta hechos o antecedentes inexistentes o falsos, en lo que atañe a la política de contención del gasto público, a las razones de servicio y al reajuste del cuadro orgánico.

    Adujo que, contrariamente a lo declarado en el acto en crisis, no se había provocado una disminución del gasto público a la época de su dictado, como lo evidenciaba la existencia de partidas presupuestarias secretas, destinadas a hacer frente al pago de los gastos de personal.

    Además, remarcó que la política de contención del gasto público no es de competencia del S. de Inteligencia de Estado, sino que corresponde al Presidente de la Nación, en cuanto es el único facultado por la ley para modificar el plantel básico de la SIDE –conf. art. 3º, ley nº 19.373 (dictada con carácter secreto, sin perjuicio de los caracteres atribuidos en los términos de la ley nº

    26.134, para las disposiciones citadas subsecuentemente)–, y del Congreso de la Fecha de firma: 25/10/2018 Alta en sistema: 01/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #10836266#218302858#20181024123841150 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 22.671/07 Nación, que fija el presupuesto y dicta las leyes de emergencia que puedan cercenar derechos y garantías constitucionales.

    Concluyó que, en el caso, al decretarse el distracto medió un abuso de poder, configurado por la persecución de una finalidad distinta de la prevista por las normas aplicables.

    Así las cosas, la causa arriba a estos estrados en virtud del recurso de apelación que el Sr. V. dirige contra el pronunciamiento por el cual fue rechazada su demanda, con costas.

  2. Que, según se refirió, por sentencia de fs. 415/419vta., el Señor Juez de grado rechazó la acción entablada, con costas. Paralelamente, se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

    Para así decidir, y en cuanto aquí interesa, se señaló que la cuestión controvertida encontraba solución en el fallo dictado el 14/07/2016 por la Sala V de esta Cámara de Apelaciones, en los autos: “Iorfida, R.G. y otros c/ E.N. – SIDE – Resol. 17/00 s/ empleo público”. En dicha oportunidad, el citado Tribunal destacó que el organismo demandado gozaba de la facultad discrecional –prevista en el art. 77, inciso c), apartado 5º del decreto nº 4639/73– de disponer la jubilación de los agentes de la ex SIDE, cuando estos reunieran los requisitos para obtener la jubilación voluntaria, y no fueran necesarios sus servicios.

    Asimismo, ponderó que –tal como ocurre en la presente causa– el actor no había logrado demostrar que la resolución nº 17/00 hubiera sido arbitraria o discriminatoria; interpretándose además que aquél tampoco había acreditado que al dictado del acto no se encontraba en condiciones de obtener la jubilación voluntaria, ni los motivos por los cuales sus servicios seguían siendo necesarios.

    Por otra parte, se agregó que en el citado precedente –“Iorfida”– se había destacado que, si bien en los Considerandos 1º y 2º de la resolución nº 17/00, se invocaban como fundamentos de la decisión adoptada “la política de contención del gasto público” y “la necesidad de proceder a un reajuste del cuadro orgánico…” –que no estaban previstos en el art. 77, inciso c), apartado 5), del decreto nº 4639/73 como requisitos para disponer la jubilación extraordinaria–, dichas consideraciones debían ser entendidas con el alcance de la actividad propia de la Secretaría demandada, y de las funciones secretas o reservadas que cumplían sus agentes, según el marco normativo aplicable (conf. arts. 1 y 21 de la ley nº

    19.373; art. 26, incisos b), d), del decreto nº 4639/73; y los arts. 16 y ccdtes. de la ley 25.520).

    De otro lado, en el pronunciamiento apelado se invocó la tradicional doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, seguida en este Fuero, en Fecha de firma: 25/10/2018 Alta en sistema: 01/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 #10836266#218302858#20181024123841150 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 22.671/07 cuanto a que, en la evaluación de las aptitudes del personal para permanecer en servicio o pasar a retiro, los jefes de los organismos de seguridad y los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas gozan de un grado de apreciación discrecional, por lo que, salvo supuestos de arbitrariedad, no corresponde que los jueces sustituyan el criterio válidamente adoptado por las autoridades administrativas en el ámbito de sus facultades específicas (citándose, a tal efecto, Fallos: 290:138; 292:351; 303:717; y 311:1191). Por lo que se afirmó, también sobre la base de jurisprudencia del Máximo Tribunal, que el control jurisdiccional sobre la discrecionalidad está circunscripto a corregir la actuación administrativa ilógica, abusiva o arbitraria, sin que el juez pueda instruir a la Administración sobre el modo en que debe ejercer su facultad de decidir sobre los aspectos inherentes al servicio.

    Finalmente, el Juzgado a quo concluyó que la resolución nº 17/00 no reflejaba un apartamiento de las normas legales aplicables, destacando que el actor no había demostrado que el cese de sus servicios hubiera sido dispuesto de manera ilegítima, en tanto no había aportado elemento alguno a efectos de acreditar que a la fecha de emisión de aquélla no se encontraban en condiciones de obtener la jubilación voluntaria.

    Por último, se precisó que no existía derecho a la estabilidad en el cargo que ostentaba el aquí actor, ello bajo el entendimiento de que una lectura distinta conculcaría principios legales vigentes, y se afirmó que las razones de mérito, oportunidad y conveniencia para el otorgamiento de una jubilación extraordinaria se encontraban dentro del ámbito de facultades privativas de la SIDE.

  3. Que, disconforme con lo resuelto, apeló, según se adelantó, la parte actora a fs. 420. Seguidamente, expresó sus agravios a fs. 427/429vta., los que fueron replicados por su contraria a fs. 431/436vta. (pieza, esta última, en la cual se propugna la desestimación del recurso).

    En su memorial, el recurrente señala que la decisión apelada resultaba incongruente y arbitraria, al estimar que la misma se ha apartado de las constancias de la causa, además de postular que aquella traduce una exégesis ilegal de la Resolución nº...

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