Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 30 de Enero de 2018, expediente FLP 000168/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de enero de 2018.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 168/2018/CA1, caratulado: “V., D.B. c/ INSTITUTO NACIONAL SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - PAMI s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de la Ciudad de Lomas de Z., Secretaría N° 7; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada, contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. D. B.

  2. y, en consecuencia, ordenó al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS que en forma inmediata arbitre los medios que garanticen la cobertura integral del tratamiento de la actora en el Hospital Oncológico M.C., indicado por sus médicos tratantes (fs. 20/21).

    Al conceder el recurso, el a quo hizo saber a la accionada que deberá cumplir en forma inmediata con la medida cautelar decretada, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal y de la eventual aplicación de astreintes (art. 37 del CPCN y art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación, fs. 34).

  3. La recurrente se agravió de la forma en que fue dictada la medida cautelar y solicitó se la deje sin efecto.

    Sostuvo que el tratamiento de la afección de la Sra. V., puede ser realizado en la Clínica Claypole en virtud de que ésta es prestadora de su parte y que le corresponde a la actora por la ubicación geográfica jurisdiccional, cuenta con el andamiaje médico–sanitario necesario para satisfacer la patología que padece, el cual no ha sido cuestionado por la contraparte y que, asimismo, tiene la capacidad e idoneidad suficiente para efectuar las prestaciones médicas que la actora pretende realizar en el Hospital María Curie de CABA.

    Manifestó que la paciente D. B.

  4. no ha demostrado ni aportado ningún elemento que justifique Fecha de firma: 30/01/2018 Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.N., JUEZ DE CAMARA #31148282#197542302#20180130084215069 apartarse del prestador que la obra social tiene asignado en función de la organización territorial que tiene dispuesta para cumplir con las prestaciones a sus afiliados.

    Agregó que el Hospital donde la actora pretende realizarse el tratamiento indicado, no es un prestador directo sino uno alternativo en el ámbito de otra competencia territorial correspondiente a la actora y que tales prestadores sólo están contemplados para casos que, dada la complejidad del tratamiento, no haya un prestador que se lo pueda brindar, circunstancia que no se presenta en el caso de marras.

    Se explayó en otras apreciaciones que detalla en relación a la organización de sus prestaciones y eventuales lesiones al conjunto de los beneficiarios del sistema (fs. 30/33vta.).

  5. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud de la accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL. “P., S.O. y otra c/

    Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566.

  6. “L., M.E.R. c/

    Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/ Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

    Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza...

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